Sentencia Nº 54348/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia54348/5
Fecha30 Marzo 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 28/20 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por la señora J.S.M.E.G. y el señor J.F.B.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Oficial M.G.O. de L.N.G., que tramita bajo Legajo Nº 54348/5 -registro de este Tribunal-, caratulado: "G., L.N. s/ recurso de impugnación", del que:

RESULTA:

I.Q.e.J.C.A.B. -ejercicio unipersonal- de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 21 de noviembre de 2019, mediante Fallo Nº 221/19, resolvió, en lo que aquí interesa: “PRIMERO: Rechazar los planteos previos realizados por la Defensa… SEGUNDO: Condenando a L.N.G.… como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado por resultar hermano de la víctima, ello mediante el uso de amenazas, como delito continuado (arts. 119 3º párrafo en relación con el inciso b) del 4º párrafo y 1º párrafo -conforme texto anterior a la Ley 27.352- y 54 "contrario sensu" todo del C.Penal), en calidad de autor art. 45 -primer supuesto- del C.Penal, en el marco de protección de la ley 26485, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con más la accesoria del art. 12 del C.Penal; sin costas (arts. 355, 474 y cc. del C.P.P.-”.

II. Contra la sentencia, oportunamente fue presentado recurso de impugnación por su Defensor Oficial M.G.O., en los términos del art. 400 incs. 1, 2 y 3 del C.P.P. quien solicitó se revoque la sentencia y absuelva a L. G..

III. En razón de lo expuesto, se procedió a dar el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por la J.S.M.E.G. y el J.F.B.R.. Notificadas las partes, escuchadas en audiencia, habiendo tomado conocimiento personal de G., se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

La J.S.M.E.G., dijo:

1. Admisibilidad

El recurso de impugnación deducido por el defensor del condenado L. N. G. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192 (arts. 400 incs. 1, 23, 402 y 405 inc. 1 del C.P.P. conf. Ley Nº 2287 vigente al momento de su interposición)

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) -Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V.s.. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J.,R.O.; V., C. s/ homicidio agravado").

2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

El fallo 221/19 recurrido por la defensa y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante los días 8, 11 y 12 de noviembre de 2019 con relación al legajo nº 54348/3.

Durante esa audiencia, sucintamente, en el alegato de apertura el F.W.M. refirió que acreditaría que el acusado L.N.G. abusó sexualmente de su hermana M.C.G., de 23 años de edad al momento de la denuncia y quien posee un retraso madurativo moderado, accediéndola carnalmente vía vaginal, penetrándola, refiriéndole que la mataría si contaba algo, hechos ocurridos en la vivienda familiar, domicilio ubicado en calle ….. de ……, en reiteradas oportunidades, sin poder precisar cuántas pero siempre en circunstancias en que Y.E.L., abuela, y M.L.G., tía, se ausentaban del domicilio para realizar sus tareas cotidianas, episodios que fueron develados por M.C.G. a su otra tía G.G. el día 03/04/16.

Hecho calificado por la fiscalía como abuso sexual con acceso carnal por haber mediado amenazas y por la carencia de consentimiento debido a la incapacidad de la víctima calificadas por el vínculo por ser hermanos todo como delito continuado y en calidad de autor artículos -arts.119 primer párrafo, 2º supuesto y último en relación con el 3º y 4º párrafo inciso " b", art. 54 a contrario sensu y 45 todos del C.P.-

El Defensor General M.G.O., en su apertura mencionó que existe un claro sesgo de ilegalidad de este reenvío, porque el TIP lo ha dispuesto hasta la etapa plenaria y no hasta el ofrecimiento probatorio como hubiera correspondido a una reconstrucción, por lo menos de un proceso ajustado a las pautas del debido proceso legal -vulneración a non bis in idem-.

Expresó que no existía testimonio directo en cámara Gesell de M.C.G., que existía además de aquella absolución de G. y, pese al reenvío del TIP en la actualidad existe el antecedente en la causa Tatavitto de aplicación al caso - estándares probatorios en materia de acreditación de agresiones sexuales- y la acusación de fiscalía son testimonios indirectos, cuya credibilidad cuenta con severas disminuciones en cuanto a su posibilidad de acreditación, en función de la capacidad cognitiva y comunicativa de la persona presuntamente víctima, lo que impedirá formular una reconstrucción de los hechos.

Agregó que la fiscalía no pudo probar y no va a poder hacerlo en el nuevo juicio toda la plataforma fáctica planteada, en lo que respecta a la agresión sexual como a su ubicación temporal, como a la realización de amenazas que condicionaron como actos violentos que se imputan. Por todo ello, concluye que va a poder probar la deficiencia de la imputación fiscal y el merecimiento de la reiteración de un fallo absolutorio.

Producida la etapa probatoria, en el alegato de clausura el Fiscal sostuvo la acusación por los hechos relatados en la apertura y la calificación legal propuesta para la condena del acusado con un pedido de pena de diez años de prisión.

A su turno el defensor reiteró su postura del alegato de apertura, con el análisis de la prueba que, a su criterio, lo avalaran para pedir la absolución por aplicación del in dubio pro reo y reiteró fundadamente la existencia de la violación al non bis in idem.

Mediante Fallo nº 221/19 del 21 de noviembre de 2019, el Juez de Audiencia C.B. condenó a L.N.G. como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado por resultar hermano de la víctima, ello mediante el uso de amenazas, como delito continuado, en calidad de autor art. 45 -primer supuesto- del C.Penal, en el marco de protección de la ley 26485, a la pena de diez de prisión, con más la accesoria del art. 12 del C.P..

También se rechazaron los planteos que como cuestión previaefectuó el defensor -y que mantuvo en su alegato final- relacionados con el principio non bis in ídem, vulneración de la garantía de defensa en juicio y de debido proceso.

3. Agravios de la defensa.

3.1 Errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3 CPP).

En primer término, el recurrente reproduce párrafos de la sentencia que se refieren a las dificultades que presentaba la fijación de los hechos y la valoración de la prueba en el caso y, donde se ha dejado sentado quesi bien se tenía presente jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, ésta no resultaba per se vinculante a la situación.

Sostiene en su queja sobre el marco de valoración de prueba, que la teoría del caso de esa defensa “…estuvo centrada sobre la premisa de que el Ministerio Público no puede pretender que los Tribunales deban acudir en auxilio de la debilidad en la evidencia de una investigación fiscal, que solo coloca responsabilidad probatoria al Ministerio Público”.

Plantea que el déficit incumbe a) tanto a la imputación que pesa sobre G., la presunta agresión sexual b) cuanto a la ubicación temporal y geográfica de los hechos, c) así como la presunta realización de amenazas, que son los componentes que integran el tipo penal que seleccionó la Fiscalía y que a, a su criterio, ninguno pudo ser probado.

3.1.1. Autoría

Considera que hay una ausencia total de evidencia respecto a la autoría, a la imputación subjetiva puntualmente.

Afirma que la prueba periférica es insuficiente para un juicio de...

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