Sentencia Nº 54334/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha14 Junio 2021
Número de sentencia54334/1
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº29/21 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.P.T.B. y M.F.P., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor F. General A.A., que tramita bajo Legajo Nº 54334/1 -registro de este Tribunal- caratulado: “REINOSO, R.I. s/ MPF Impugna Absolución” del que:
RESULTA:
I. La Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 01 de marzo de 2021, mediante Sentencia Nº 1302,absolvió a R.I.R., de la imputación formulada en orden a la comisión del delito de Abuso de Autoridad (Art. 248 C.P.) por resultar atípica su conducta.

II. Contra dicha sentencia, el señor F. General A.A., interpuso recurso de impugnación, peticionando se haga lugar al remedio procesal y se condene al acusado R., por el delito acusado por esa F.ía. Para fundar su recurso invocó los motivos de procedencia previstos en los incisos 1, 2 y 3 del art. 387 del C.P.P.

III. Debido a lo expuesto, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por los jueces P.T.B. y M.F.P.. Notificadas las partes, habiendo presentado informe el defensor W.V. en representación de R.R., se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

El juez P.T.B., dijo:

1. Admisibilidad

El recurso de impugnación deducido por el representante del Ministerio Público F. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. arts. 387 y 390 del C.P.P.-Ley 3192-.
Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada -art. 393 en relación con el art. 387, ambos del C.P.P.-, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar -art. 383 del C.P.P.- En principio cabe afirmar que el Recurso de Impugnación interpuesto por el Ministerio F. resulta admisible a tenor delo establecido enlos arts. 387 incisos 1º y 3º, 389 y 390 de nuestro ordenamiento procesal.
Asimismo, los agravios del impugnante, conforme la competencia asignada mediante el recurso de impugnación a esta jurisdicción,deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "C.".
Ello así, y en consideración a que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).
Teniendo en cuenta lo expresado, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

2.1. La sentencia Nº1302 de la 2da. C.J. del día 1º de marzo del corriente año, recurrida por la fiscalía y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante eldía 11 de febrero pasado con relación al legajo nº54334/0.
2.2. Concluida la etapa probatoria el F. en su alegato sostuvo que se encontraban probados los hechos investigados y la autoría del imputado. Por lo que se solicitó se condene al Sr. R. en relación con el art. 248 del C.P., por violación del art. 267 del C.P.P., a la pena de un (01) año de prisión de ejecución condicional y dos (02) años de inhabilitación especial para el ejercicio de los cargos públicos.
A los efectos de mensurar la pena tuvo en cuenta la carencia de antecedentes del imputado y como agravantes, la reiteración de su conducta; la formación profesional del mismo, lo cual le da mayor conocimiento del injusto, un mayor reproche a su mayor formación.
2.3. El defensor en su clausura solicitó la absolución de su defendido, por atipicidad de su conducta, en base a que el mismo pudo justificar los ingresos por los cuales se lo acusaba.
También alegó que R. no tenía conocimiento del art. 267, ya que no trabaja con el C.P.P., sino con la Ley 24.660 de ejecución penal. Tuvo vinculación con esos legajos por una necesidad profesional. No estuvo presente en la reunión con el fiscal en donde se les advirtió que no debían realizar dichos ingresos. Aseguró que su defendido no tuvo un dolo, ya que no hubo malicia.
Finalmente expresó que, si eventualmente correspondiera una pena, sería administrativa y no penal.

3. Agravios de la fiscalía.
El Representante del MPF entiende que conforme lo que surge del fallo C.,la regla de la sana critica se viola en la sentencia recurrida cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Es decir, entiende que en el caso la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte.
En tal sentido, considera que no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la constitución y la ley procesal, y corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. También considera que, en el fondo, hay un acto arbitrario de poder.

Errónea aplicación de la ley sustantiva respecto del requisito del dolo.
3.1. Sostiene que el error se presenta cuando el juez afirmó que no acreditó que el acusado R. haya divulgado la información que obtuvo mediante el ingreso, ni que la haya usufructuado. Por lo que entiende que, el juez observa en el tipo penal además del dolo que en este caso sería el dolo que tuvo el acusado al ingresar a los legajos, se exige una ultraactividad que la norma no prevé.
En aval de su postura cita doctrina referida específicamente al elemento del dolo para el delito de violación de los deberes de funcionario público -art. 248 del C.P.-De ello colige que en el fallo existe errónea interpretación de la ley sustantiva, dado que se exigen dogmáticamente elementos subjetivos que no exige la normativa.
3.2. Además, respecto del dolo expresa que existió una infundada motivación del fallo en cuanto a la falta de prueba de tal elemento.
Para fundar su punto reedita algunos párrafos de la sentencia, donde observa la mencionada falencia para destacar que es una “…clara confusión entre la ausencia de dolo; la atipicidad y sus elementos; el rol o ubicación de la imprudencia dentro de la tipicidad; la existencia y necesidad de un plus subjetivo del dolo, lo que permite pensar que la conducta analizada es dolosa, pero carece de ese ‘plus subjetivo’ en los términos del J..”
3.3. También advierte una errónea interpretación dogmática respecto de falta de dolo y error de prohibición, y agrega que en la dogmática penal finalista claramente se encuentran ubicados en diferente instancia.
Al respecto, efectúa un análisis de la sentencia desde la dogmática finalista, dado que entiende que es a la que hace referencia el juez, para de allí inferir un desconocimiento de la dogmática jurídica.
Explica que, para poder llegar a analizar el error de prohibición, justamente la conducta deber ser una acción típica y antijurídica. Así luego, solo la falta de motivación en la norma, por ausencia de comprensión de la misma, en la culpabilidad motivara la exigencia del error de prohibición, por cierto no observable en la realidad fáctica jurisprudencial mayoritaria y mucho menos aun en un funcionario profesional que trabaja en el poder judicial de hace más de una década.
3.4. Refiere que la expresión “curiosidad”, que ha utilizado el juez sentenciante, hace a la idea de un ingreso deliberado, motivado, con conocimiento y voluntad de realización. Por lo que resulta absolutamente contradictorio luego decir que la misma conducta deliberada de ingreso fue por “imprudencia”, de allí que se advierte una contradicción en la fundamentación de la Sentencia, pues el magistrado no logra definir frente a qué tipo de conducta se encuentran.
3.5. Advierte que la mayor...

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