Sentencia Nº 5427 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha11 Marzo 2015
Año2015
Número de sentencia5427
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SERRA, B.J. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (expte. Nº 5427/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción. El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo: - I. A raíz de un accidente de tránsito, B.J.S. promovió beneficio de litigar sin gastos para poder demandar por daños y perjuicios, entre otros, a la Sra. E.A.P., cuyo automotor que participó en el siniestro se encuentra asegurado por Caja de Seguros S.A.. El beneficio fue concedido (fs. 50). En la resolución de fs. 81/84 se impusieron las costas del incidente a Caja de Seguros S.A. y a los letrados apoderados del actor en concepto de honorarios se les reguló: al Dr. J.G.S. el 9% como letrado patrocinante y al Dr. G.C.M., por su labor como letrado apoderado el 6%, con más el IVA en caso de corresponder. - II. 1. Ambos profesionales apelaron (fs. 86), quienes expresaron agravios a fs. 91. Se quejan porque en conjunto se les reguló sus honorarios en el 15%, porcentaje que estiman escaso, que no se compadece con la actividad desarrollada, ni con las escalas arancelarias, destacando que aquella regulación no respeta el mínimo legal de la ley arancelaria que en el caso es del 15,40%. Por los fundamentos que expresan solicitan que sus emolumentos en conjunto se eleven al 23,80%. Los agravios no fueron contestados por la aseguradora. 2. En el proceso de beneficio de litigar sin gastos, cuando fue concedido, a los fines de la regulación de honorarios de los abogados del actor, corresponde aplicar el art. 7° primera parte, esto es entre un mínimo del 11% y un máximo del 20% para el letrado patrocinante, correspondiendo adicionar un 40% cuando se actúa en carácter de apoderado conforme lo dispone el art. 9°, debiéndose tener presente las pautas del art. 6°, todas normas de la ley arancelaria local N° 1007. Lo dicho significa que los estipendios de los abogados recurrentes, en el caso, deben ser fijados entre un mínimo del 15,40% y un máximo del 28%. - 3. Le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que los honorarios regulados por el juez a quo no respetan el mínimo legal, por lo que corresponde elevarlos. Teniendo en cuenta la naturaleza del...

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