Sentecia definitiva Nº 54 de Secretaría Civil STJ N1, 02-07-2019

Número de sentencia54
Fecha02 Julio 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 2 de julio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''VERA, Jorgelina s/Queja en: VERA, Jorgelina c/ORIA, Sandro Luis y Otros s/DAÑOS Y PERJUCIOS (ORDINARIO) (S-09)'' (Expte. Nº 30317/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijo:
Por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial según surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 179 de fecha 02 de mayo de 2019 glosada en copia a fs. 70/71 de las presentes actuaciones.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido: a) En la violación del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.) pues, si bien acepta la existencia de culpa concurrente de su hijo Oscar Américo Pérez y del demandado Sandro L. Oria en el hecho dañoso, discrepa con el grado de responsabilidad atribuida a cada uno por la Cámara, argumentando que lo así decidido carece de fundamentación. b) En la violación de las Leyes 23.184 y 24.192 y del art. 1198 del Código Civil, en relación al grado de responsabilidad del codemandado Parra (organizador del bingo). c) En la violación del onus probandi, la garantía del debido proceso y la defensa en juicio como así del art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240, en cuanto se libera de responsabilidad a la Municipalidad del Bolsón, etc.
La Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso de casación, en el entendimiento que no se dio cumplimiento con la exigencia de viabilidad del remedio extraordinario, esto es, señalar puntual y concretamente la violación de la norma legal o su errónea aplicación en el caso venido a conocimiento del Tribunal, tarea que considera no puede darse por cumplida en la presentación formalizada por la accionante disconforme con los alcances del pronunciamiento (arg. art. 286, incs. 1º y 2º del CPCC).
En tal orden de ideas, considera que se pretende generar una tercera instancia donde el Superior Tribunal se constituya en un mero Tribunal de Alzada y proceda a ponderar todos los elementos de prueba que se han colectado para así obtener la reparación integral que se reclama, tarea que no es de competencia del máximo órgano jurisdiccional de la Provincia.
Atento ello y toda vez...

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