Sentecia interlocutoria Nº 54 de Secretaría Civil STJ N1, 17-08-2016

Fecha17 Agosto 2016
Número de sentencia54
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28575/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 54

///MA, 17 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALA LESINA, Gino Rosario c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28575/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 73 del 26 de mayo de 2016 obrante a fs. 906/909, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 881/889, contra la Sentencia Nº 52 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada a fs. 846/860 y vta. de autos; que -en lo que al presente examen atañe- resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia ampliar la condena dispuesta en el punto I de la sentencia recurrida haciéndola extensiva a la Provincia de Río Negro (Hospital Artémides Zatti).
La recurrente, se agravia que la sentencia de Cámara al acudir exclusivamente a los arts. 512 y 908 del Código Civil, prescindiendo de la figura de la estipulación a favor de un tercero contenida en el art. 504, está estableciendo una obligación tácita de seguridad fundada únicamente en su voluntad no sustentada en norma alguna. Afirma que con esa forma de resolver se logra eximir de responsabilidad al médico y condenar al Hospital; supuesto que no es posible si se atiene al verdadero marco legal aplicable a la causa.
Seguidamente cita Jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia de la cual extrae -a su criterio- que la obligación seguridad de la entidad asistencial de salud resulta accesoria a la principal, que es concretamente la atención impartida por el médico tratante.
Por otra parte alega que es errónea la atribución de responsabilidad que le efectúa la Cámara a su parte por la supuesta omisión de control del implante (no habría tenido la aprobación del ANMAT). En tal sentido sostiene que todas las normas citadas en la sentencia en examen se refieren a obligaciones a cargo de los fabricantes, no a un deber puntual de control por parte de los entes asistenciales, por lo que no se indica cuál es la norma que se dejó de cumplir. Concluye que la persona más capacitada para ejercer el tipo de control que pretende...

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