Sentecia definitiva Nº 54 de Secretaría Penal STJ N2, 18-05-2011

Número de sentencia54
Fecha18 Mayo 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24748/10 STJ
SENTENCIA Nº: 54
PROCESADO: CONTRERAS MARIO ALBERTO
DELITO: HURTO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 18/05/11
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de mayo de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Roberto Hernán Maturana –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas “Incidente: CONTRERAS, Mario Alberto s/Incidente de suspensión de juicio a prueba s/Hurto simple s/Casación” (Expte.Nº 24748/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 96, del 22 de junio de 2010, el Juzgado Correccional 14 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar por improcedente el beneficio de suspensión del juicio a prueba solicitado por Mario Alberto Contreras, sin costas (arts. 76 bis y ter C.P. y 499 y 501 C.P.P.).

1.2.- Contra lo así decidido, la Defensora Oficial de Mario Alberto Contreras dedujo recurso de casación (fs. 13/19), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 20/21 vta.) y por este Cuerpo (fs. 27/28).

1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los
///2.- interesados.

1.4.- A fs. 33/42 presentó dictamen la señora Defensora General.

1.5.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia de la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y del señor Fiscal General doctor Nelson Echarren, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Recurso de casación:

La defensa sostiene que la resolución fue dictada en inobservancia de la ley sustantiva, toda vez que el requerimiento tuvo apoyatura en el primero de los dos supuestos previstos por el art. 76 bis del Código Penal. A su vez, la considera arbitraria por cuanto no surge de sus argumentos un criterio de razonabilidad y control. Reseña que su pupilo fue procesado y requerido a juicio por el delito de hurto tipificado en el art. 162 del Código Penal, el cual prevé como máximo la pena de dos años de prisión, por lo que entiende que se dan los requisitos legales establecidos en el primer párrafo del art. 76 bis del citado plexo legal, es decir, se trata de un único delito, reprimido con pena de prisión o reclusión y esta no excede de tres años.

Afirma asimismo que la Fiscalía interviniente dictamina desfavorablemente con el único sustento de que el imputado registra un antecedente condenatorio y que el Juez Correccional no solo tuvo por debidamente fundado tal dictamen, sino que agregó en su motivación que “estamos ante un sujeto de marcada proclividad delictiva, con evidente
///3.- desinterés por los bienes ajenos y por las normas legales vigentes”.

Por último, refiere que se omitió realizar un exhaustivo análisis del pedido efectuado por la defensa en los términos establecidos por el Superior Tribunal de Justicia local en los fallos “GIGENA”, “BANCO” y “VERA”.

3.- Postura de la señora Defensora General:

a) Dictamen de fs. 33/42: La titular del Ministerio Público de la Defensa sostiene que, analizado el recurso casatorio, adhiere a los fundamentos en él expuestos, por compartirlos plenamente. Agrega que le asiste razón a la señora Defensora Oficial por cuanto la sentencia en crisis, al sostenerse únicamente en un dictamen fiscal carente de fundamento, no cuenta con motivación suficiente para rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba y se aparta arbitrariamente de las premisas establecidas en el art. 76 bis del Código Penal.

Afirma que en el fallo “BANCO” (Se. 48/07 STJRNSP), este Cuerpo interpretó el supuesto del primer párrafo del art. 76 bis del Código Penal y determinó inaplicables los requisitos del art. 26 del mismo plexo legal, por lo que declaró la nulidad del dictamen y del auto interlocutorio que denegaba el instituto fundado en el antecedente penal del imputado (delito de daño). Agrega que esta tesitura se reiteró en las Sentencias Nº 73/10 y 74/10, en las cuales expresamente entendió que “para la concesión del beneficio el juzgador no puede analizar o sumar requisitos distintos de los exigidos por el art. 76 bis del Código Penal en las dos hipótesis básicas que...

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