Sentencia Nº 54 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-02-2021
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Número de sentencia | 54 |
Materia | F.E.T.Y.O. Vs. I.D.P.Y.S.S.D.T.Y.O. S/ AMPARO |
SENT Nº 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “FERRACO EMILIANO TOMÁS Y OTRA c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN Y OTRO s/ AMPARO”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:
I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs. 287/291) contra la Sentencia Nº 486 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de agosto de 2019 (fs. 271/281), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 72 del 27 de febrero de 2020 (fs. 316).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas infracción a normas de derecho y arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es exigible en el presente proceso de amparo el depósito que prevé el artículo 752 del CPCyC. En lo que respecta a la verificación de los extremos que consagra la Acordada Nº 1.498/18 cabe decir que, aun cuando el escrito recursivo excede el límite máximo de veintiséis renglones por página que fija el punto I de aquella reglamentación, resulta imprescindible tener por superado el apuntado déficit formal en la medida que la cuestión debatida -relativa al alcance de la cobertura de salud debida a un niño con discapacidad- “supone un serio riesgo para la vigencia de las garantías constitucionales y convencionales”, conforme la terminología empleada en el punto III de la acordada de marras. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.
III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia atacada hace lugar parcialmente, con costas por su orden, a la demanda de amparo interpuesta por E.T.F. y C.M.I. y, en consecuencia, condena al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST) a brindar a favor del hijo del actor y la actora una cobertura integral -entre otros- del tratamiento de terapia ocupacional que le fuera prescripto, a través del prestador que provean los mecanismos de la obra social Subsidio de Salud -y no de la profesional propuesta en la demanda (lic. J.F.C.)-. Indica que la parte actora solicita que se condene al IPSST a cubrir la totalidad de los gastos que demanden las sesiones de fonoaudiología, psicología y terapia ocupacional, correspondientes al tratamiento de rehabilitación que lleva a cabo el menor a través del equipo interdisciplinario de abordaje individualizado, compuesto por las profesionales G. (fonoaudióloga), A. (psicóloga) y F.C. (terapia ocupacional) o por quienes a su pedido las reemplacen; y que -en este caso- el IPSST se ha opuesto a ello, alegando que aquéllos no se encuentra incluidos en la cartilla de prestadores del Subsidio de Salud, y que, en cambio, sí existen clínicas de rehabilitación y profesionales que poseen convenio con la obra social provincial. Dice que las afirmaciones de la demandada encuentran respaldo en el volante publicitario que adjunta el IPSST a fs. 84, del cual surgen cuáles son los centros habilitados con convenio y que pueden brindar las prestaciones requeridas; mas remarca que no se ha acompañado planilla de prestadores con convenio (psicólogos, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales), que trabajan con la discapacidad que afecta al menor F.. Refiere que “existe coincidencia entre los peritos oficiales y el médico pediatra tratante del niño, en cuanto a que es aconsejable que el niño continúe realizando los tratamientos de rehabilitación con el equipo interdisciplinario que actualmente lo aborda, dado que ‘consideran necesario y adecuado las prestaciones médicas y educativas solicitadas en forma continua, por los mismos profesionales con los que T. logró establecer una transferencia terapéutica positiva’ (informe de peritos médicos oficiales, fs. 171)”. Entiende que, en consecuencia, “la comprensible regla de organización de la obra social -que celebra convenios de atención para la pluralidad de sus usuarios con determinados prestadores- debe ser dejada de lado en este caso particular, ante la comprobada circunstancia de que la desarticulación del equipo profesional que aborda a T., resultaría en desmedro de su calidad de vida”. En tal sentido apunta que la ley 24.901, en su artículo 39, ha previsto la posibilidad de una atención a cargo de especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales de la obra social respectiva y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de dicha ley. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que no se encuentra acreditado en autos el tratamiento de terapia ocupacional que llevaría adelante T. con la licenciada F.C., por no haberse acompañado ningún elemento que respalde tal invocación. En este aspecto, considera que “la recomendación del cuerpo de peritos médicos en punto a la continuidad de los servicios de rehabilitación con los mismos profesionales, debe quedar circunscripta a psicología y fonoaudiología, puesto que ningún aporte documental logra cimentar la convicción de que existe, en curso, un tratamiento prestado por aquella profesional y que merezca la excepcionalidad que aquí se concede respecto de las otras prestaciones analizadas”. Agrega que tal afirmación se encuentra refrendada por los dichos de la progenitora de T., cuando, en ocasión de ser entrevistada por auditores del IPSST, manifestó que el niño actualmente recibe todas las demás terapias que reclama en autos, y no mencionó a la terapia ocupacional ni a la profesional F.C.. Dice que ello quizás explica por qué no se acompañó en autos informe ni presupuesto de la citada profesional, que dé cuenta del trayecto que viene transitando junto al menor, y que justifique la cobertura excepcional que se demanda. En lo que se refiere a las costas, con relación a la demanda en contra del IPSST, expresa que es necesario tener presentes las siguientes cuestiones: “en primer lugar, que la parte actora formalizó el reclamo en sede administrativa únicamente con relación a la prestación de psicología, y que la misma fue acogida sólo parcialmente por el IPSST. En segundo lugar, no consta que se hubiera...
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