Sentencia Nº 5374/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia5374/14
Fecha13 Marzo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "NARPE, I.S. C/ GIROLDI, M.Á.S./ LABORAL" (expte. Nº 5374/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo - I.I.S.N. promovió demanda laboral por despido incausado contra M.Á.G. por la suma de $ 80.525,97 con más intereses. Dijo que la actividad principal del demandado era la de empresario panificador y que ingresó a trabajar bajo sus órdenes el 1 de marzo de 2011, cumpliendo tareas de ayudante, entre las que se encontraban: producción de masa, decoración y cocina de facturas, y repostería en general; que su labor la desempeñaba en diferentes horarios que describió, percibiendo una remuneración en el mes de mayo de 2012 de $ 2.350,00, "pago a cuenta que nunca fue correctamente registrada" (fs. 20 vta.); que su actividad laboral se encuentra regida por el CCT n° 478/06. Por las razones que explicó dijo que se dio por despedida -despido indirecto- mediante telegrama que envió a su empleador el 19/07/2012, previa intimación cursada al demandado mediante telegrama de fecha 27/06/2012, misiva que, así lo dijo, fue presentada ante la AFIP el mismo día. Afirmó que el demandado omitió registrar debidamente la relación laboral, lo que comprende entre otras cosas, las horas de trabajo tanto ordinarias como extraordinarias, la fecha de ingreso y el salario percibido. Señaló que el salario base de cálculo para la determinación de la indemnización por despido, diferencias salariales y demás rubros, era el establecido por el CCT n° 478/06 para la categoría de ayudante que a la fecha del distracto el básico era de $ 3.869,00 (fs. 20/35)
II. M.Á.G. contestó la demanda a fs. 106/122 y dando otra versión de los hecho, solicitó su rechazo afirmando que no existió injuria que justifique el distracto
III. La sentencia de fs. 327/341 y su ampliatoria de fs. 350/351 admitió la demanda laboral por la suma de $ 65.290,54 e impuso las costas al demandado. El juez a quo tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 19/07/2012 en razón de existir una deficiente registración de la relación laboral. Admitió los rubros: 1) indemnización art. 245, LCT: $ 8.616,64; 2) indemnización art. 232: $ 4.308,32; 3) integración mes de despido: $ 3.738,52; 4) vacaciones año 2011/12 (4.308%25x21): $ 3.618,96; 5) SAC 2012 (4.308,32%12x7): $ 2.513,18; 6) diferencias salariales: $ 9.574,74 (ver Anexo I, fs. 281); 7) multa art. 15 ley 24.013: $ 16.668,48; 8) indemnización art. 2° ley 25.323: $ 8.331,74; y 9) indemnización art. 80, LCT: $ 12.924,96. Total de la condena $ 70.290,54 menos la suma percibida de $ 5.000,00, es decir que la demanda fue admitida por $ 65.290,54, con más intereses y con costas. El daño moral fue rechazado en todas sus partes y por dicho rubro se impusieron las costas a la actora.
La parte demandada apeló a fs. 345, expresando agravios a fs. 359/364 los que fueron contestados a fs. 366/369. - IV. El recurso de la demandada: - 1. La causa del despido: se agravia porque el juez a quo concluyó que existió injuria suficiente que habilitó a la actora a poner fin al vínculo laboral, afirmando que ello no es así. Dice que en el telegrama remitido el 27/06/2012 (fs. 4) intimó la correcta registración de la relación laboral, denunciando como fecha de ingreso el 01/03/2011, y de la propia documental adjuntada por el demandado surge que la actora trabajó en enero y febrero de 2011, y fue registrada en los recibos de ley a partir del 17/03/2011. Como no es cierto que la actora haya comenzado a trabajar el 01/03/2011, dice que fue correcta la intimación en este punto en cuanto la trabajadora brindó un dato falso, quedando a salvo la buena fe del empleador en reconocer su vinculación anterior a la fecha de ingreso denunciada; agrega que en el mismo telegrama intimó la regularización en lo que hace a: a) tareas desempeñadas y c) días y horarios. Sobre dichos aspectos afirma el apelante que nunca se desconoció ni la categoría ni la carga horaria de la trabajadora, y que la tarea desempeñada por N. era la de "ayudante" en repostería, así figura en los recibos de haberes, así lo confirmaron los testigos y lo admitió el juez de grado. Admite que en los recibos oficiales figuraba una carga horaria menor, pero en los hechos, mediante recibo común, percibió la totalidad de la remuneración que le correspondía de acuerdo a la carga horaria que cumplía, percepción de sus haberes que no fue desconocida. Agrega que en el mismo telegrama intimó que se le abonen horas extras y diferencias salariales, y el mes de junio de 2012. Al respecto dice el apelante que de los recibos comunes acompañados al expediente surge y quedó acreditado que la actora siempre percibió las horas extras trabajadas y haberes por encima de las escalas salariales vigentes. Refiere que la pericia contable dio cuenta de la inexistencia de diferencias salariales (ver fs. 281) mes a mes (con la excepción de octubre 2011 que no trabajó N., y esa es la razón por la cual por dicho mes no se extendió recibo; y de los meses de junio y julio de 2012- que es motivo del agravio siguiente- por haberse computado dos veces. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la actora siempre reclamó en base a un CCT cuya pauta salarial no es aplicable en la provincia de La Pampa. Concluye que de lo expuesto queda probado que la intimación que efectuó la trabajadora no respondía a la realidad porque, indudablemente, existió ocultamiento de los verdaderos datos de la relación laboral al momento de despachar el telegrama de fecha 27/06/2012 (fs. 4); afirmando que no es cierto que comenzó a trabajar el 01/03/2011, que se encontraba en negro, que no se le reconociera ni su categoría ni su carga horaria, que no se abonaren las horas extras, y que se le adeudaba el mes junio de 2012; por lo que manifiesta que los supuestos incumplimientos invocados como injuria no eran tales, careciendo de justificación como para darse por despedida. Agrega que no es cierto que frente a la primera intimación cursada por la empleada haya existido silencio de parte del empleador; afirmando que frente a la recepción del despacho telegráfico, ambas partes suscribieron un acuerdo que fue reconocido y ratificado por la actora, y que es cierto que no fue homologado por la autoridad administrativa laboral. Recuerda que, tal como lo sostuvo en su alegato, lo que sucedió es que la actora pretendió cobrar las facturas confeccionadas por ella, además del convenio suscripto, y cuando G. se niega a pagar las facturas presentadas por N. porque estaba cumpliendo con el convenio, es cuando la actora se enoja y remite nuevo telegrama el 19/07/2012 acusando una serie de incumplimientos, pero dice que de dicha misiva surge la verdadera causa por la cual la actora decidió poner fin al vínculo laboral, cuando afirmó: "...en razón de haber Ud. prometido la continuidad del vínculo laboral que nos une y bajo la forma de monotributo lo cual ha incumplido". Refiere que la actora pretendía que se le pagara además las facturas, porque esa era la forma del monotributo que ha "incumplido" el demandado. Recuerda que el accionado negó toda ingerencia en la inscripción de la AFIP como monotributista y en la emisión de las facturas, hechos que fueron admitidos por el juez cuando en la sentencia recurrida afirmó que "...Queda claro que N. realizó por sí misma esa gestión, en fecha 8 de junio, y no se ha probado que su voluntad haya sido violentada, que no haya comprendido el acto que realizaba, o que haya actuado motivada por razones que este juzgador desconoce y que no se han acreditado" (sic 3° párrafo, fs. 339 vta.). Recuerda que el demandado en su absolución de posiciones (fs. 269/271) declaró que la actora se iba y regresaba, que lo hizo cuatro veces, que siempre era recibida, y que pensó que en esta oportunidad sucedería lo mismo. No se le aceptaron las facturas que presentó (a pesar del reconocimiento de pagos que contenía) y fue decisión de N. no continuar con el vínculo. Reitera una vez más que no existió incumplimiento por parte del demandado que autorice válidamente la ruptura del vínculo con obligación de indemnización, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia en la parte que admitió los rubros detallados en los puntos 1) a 5) de fs. 335. 2. La actora mediante telegrama de fecha 27/06/2012 intimó a su empleador para que dentro del "...plazo de 48 hs manifieste expresamente si procederá a regularizar la relación laboral que nos une conforme a los siguientes datos reales: a) fecha de ingreso 01/03/2011, b) tarea desempeñada: producción de masa, decoración y cocina de facturas, repostería en general, etc.; c) días y horarios laborales: lunes y martes de 05:30 a 13.30 hs y de 17:00 a 19:30 hs; y los días miércoles, jueves, sábados y domingos de 5:30 hs a 13:30 hs; d) mejor remuneración percibida en mano y correspondiente al mes de mayo de 2012 $ 2.350,00. En tal sentido intímole asimismo idéntico plazo de 48 hs a que: 1) reajuste los salarios devengados a los fijados convencionalmente, categoría "ayudante"; 2) abone horas extras y diferencias salariales; y abone remuneración mes de junio. Asimismo insto al cese del maltrato laboral y que ante el despido verbal, aclare en el perentorio plazo de 48 horas mi situación laboral, todo lo expuesto bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su culpa. Hago retención de tareas hasta tanto se cumpla con los requerimientos formulados..." (ver telegrama de fs. 4). - 3. Como se encuentra admitido, el demandado no contestó dicho telegrama, y como bien lo destacó el juez, a posteriori de dicha intimación hubo un acercamiento entre las partes y suscriben en fecha 03/07/2012...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR