Sentencia Nº 537 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-10-2021

Número de sentencia537
Fecha22 Octubre 2021

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 3641/15-I18 Sentencia 537 San Miguel de Tucumán, 22 de octubre de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "BARCALA GUSTAVO LUIS s/ CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA)" - Expte. N° 3641/15-I18,

y CONSIDERANDO:
1. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto el 18/08/2020 por el Dr. P.E.B., en representación de J.D. Credit Compañía Financiera S.A., contra la sentencia de fecha 04/08/2020, mediante la cual se desestimó parcialmente la impugnación deducida por su parte, se confeccionó y aprobó el proyecto de distribución de los fondos obtenidos en el marco del presente concurso especial. 2. En lo sustancial de su planteo, el apelante cuestiona el proyecto de distribución elaborado por el J. de grado, por considerar que el mismo incurre en yerros y contradicciones. a) En primer lugar, le agravia la reserva efectuada en concepto de eventuales honorarios que pudieran regularse a los funcionarios del concurso, en los términos del art. 267 LCQ. Señala que ello se contradice con la resolución firme del 04/03/20, mediante la cual se dispuso no regular honorarios al letrado de la fallida ni a Sindicatura, por encontrarse comprendidos dentro de la regulación general del principal. Sostiene que, según pacífico criterio jurisprudencial, los montos obtenidos en la liquidación de bienes sobre los que recae el privilegio especial no pueden destinarse a solventar los gastos generados en la tramitación del proceso falimentario general, pues no integran la base a utilizar para cuantificar los emolumentos generales de los funcionarios concursales; salvo que exista un excedente, lo que no ocurre en el caso. Asimismo, cuestiona el porcentaje del 16% fijado en concepto de tal reserva, el que considera excesivo. Indica, que el propio juez a-quo reconoce que el tope máximo de honorarios que establece la norma concursal es el 12%, sin embargo fija el 16% considerando incluso aportes e IVA. b) El recurrente objeta también la falta de inclusión de los gastos erogados por su mandante en virtud del secuestro de la maquinaria y su conservación, que considera deben ser reconocidos conf. art. 240 y ss. LQC, en tanto posibilitaron su posterior subasta, y c) Por último, le agravia la modificación del carácter privilegiado a quirografario que el J. de grado efectúa respecto al crédito en concepto IVA sobre intereses, violentando el derecho de defensa en juicio de su mandante, el principio de preclusión procesal y la doctrina de los actos propios. Ello así, toda vez que tal privilegio fue reconocido mediante resolución del art. 36 LQC de fecha 05/08/2016, que se encuentra firme y consentida. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia en crisis y se reintegre al proyecto de distribución la suma correspondiente al IVA sobre intereses con carácter de privilegio especial. Cita doctrina y jurisprudencia. Corrido el traslado de ley, contesta el CPN V.M.N., por “N. y Asociados”, Sindicatura designada en autos, solicitando el rechazo del recurso intentado, conforme a los argumentos allí esgrimidos a los que cabe remitirse en aras de brevedad. 3. Ingresando al estudio de la apelación deducida, adelanta el Tribunal que la misma prosperará parcialmente, de acuerdo a los argumentos que se desarrollarán a continuación. a) Reserva de honorarios. El agravio referido a la improcedencia de la reserva efectuada en el proyecto de distribución, en concepto de eventuales honorarios que pudieran regularse a los funcionarios del concurso (conf. art. 267 LCQ), no puede prosperar. Es que, conforme surge del apartado d) de la sentencia apelada, dicha discusión ya ha sido zanjada sin que el apelante logre revertir tal decisión. En efecto, como allí se dispuso: “si bien es cierto que -como se dijo en la sentencia citada por el impugnante- no corresponde una regulación autónoma por la labor de sindicatura en el concurso especial, lo cierto es que esta labor será remunerada en la quiebra principal-en oportunidad del Art. 265 LCQ-, resultando procedente efectuar la reserva de las sumas proporcionales a estos efectos.” En otras palabras: el hecho de que mediante sentencia del 04/03/2020 se haya resuelto no regular honorarios al letrado de la fallida ni a sindicatura, en nada impide efectuar la reserva legalmente prevista. Dicha solución resulta acertada, ya que como establece el art. 244 LCQ, antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen -entre otros-, los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes. Esta obligación encuentra su razón de ser en una simple razón: “El concurso general origina los gastos de conservación y justicia (art. 240 LCQ) de beneficio para todos los acreedores y que deberán ser soportados por el conjunto de ellos. El concurso especial, a su vez, genera sus propios gastos conservativos y de justicia -sus propios, para emplear la vieja terminología “acreedores del concurso especial”- que cabrá absorberlos por los únicos beneficiarios de los mismos, o sea solo por aquellos creditoris (art. 244 LCQ). Por tanto, “la reserva de gastos” constituye, respecto al concurso especial, lo que los “gastos de conservación y justicia” lo son acerca del concurso general.” (Conf. M., G.G.“. especial y reserva de gastos”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2002, pág. 58). Como bien se ha dicho al respecto, “La “reserva” a la que alude la norma es una contribución calculada para cubrir los gastos y honorarios devengados por los trabajos de los funcionarios de la quiebra y los profesionales que...

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