Sentencia Nº 224 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2021

Número de sentencia224
Fecha04 Octubre 2021
MateriaBBVA BANCO FRANCES S.A. Vs. ALBORNOZ PABLO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 8377/17 JUICIO: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ ALBORNOZ PABLO SEBASTIAN s/ COBRO EJECUTIVO EXPTE. N° 8377/17 - SALA II - San Miguel de Tucumán, 04 de octubre de 2021. Sentencia N° 224

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor BBVA BANCO FRANCES S.A. el 01 de julio de 2020 contra sentencia de fecha 30/06/2020, que hizo lugar a la excepción opuesta, y rechazó la ejecución perseguida con costas a la actora, y;

CONSIDERANDO:


I.- Que por sentencia de fecha 11/06/2021 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia dejó sin efecto la decisión de fecha 14/10/2020 dictada por la Sala 3ra. de esta Excma. Cámara, y ordenó el dictado de una nueva resolución. En presentación de fecha 24/07/2020 el actor BBVA BANCO FRANCES S.A. expresa agravios contra el fallo de grado de fecha 30/06/2020 (fs. 132/134). Manifiesta, que la sentencia modifica arbitrariamente la carga de la prueba establecida en el art. 302 CPCCT, y el criterio jurisprudencial en cuanto aquel que invoca un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. Afirma, que tanto el demandado como la jueza se opusieron a que su parte produzca la prueba tendiente a despejar cualquier duda ante la afirmación de la accionada acerca de que los firmantes del título no revisten calidad de apoderados. Postula, que del art. 1406 CCCN no surge que en el certificado de saldo deudor se deba hacer constar los datos necesarios para identificar la escritura pública que les otorga los poderes, ni que se deba adjuntar dicha escritura para acreditar la calidad de apoderados de los firmantes. Expresa, que el certificado de saldo deudor se basta a sí mismo sin tener que agregar nada más, por tratarse de un título ejecutivo, con sus características de literalidad y autonomía. Resalta, que la sentencia es arbitraria al considerar que no se brindó datos para verificar que los firmantes son apoderados del banco, cuando su parte sí los brindó -y permiten verificar que los firmantes son apoderados (fs. 45)-, al identificar las escrituras públicas Nº 2031 del 28/09/2004, pasada ante el escribano E.T.; y Nº 1141 del 08/06/17, pasada ante el escribano J.P.L.d.C.. Concluye, que el fallo es contradictorio en sí mismo y contrario a derecho, por cuanto el título es perfectamente hábil, se encuentra confeccionado como lo exige el art. 1406 CCCN, firmado por dos apoderados sin que se haya demostrado lo contrario. Hace reserva del caso federal, y solicita se revoque el pronunciamiento, con costas. Corrido el traslado de ley, en fecha 14/08/2020 contesta el demandado, con los argumentos que allí expone, a los que nos remitimos. Radicada la causa por ante este Tribunal, el 09/08/2021 se llaman autos a despacho para resolver.

II.- Ingresando al análisis del presente recurso, anticipamos que será acogido, por los argumentos que a continuación se desarrollan. El agravio central gira en torno al requisito de completar el título con documental que acredite el poder de los firmantes, o al menos la consignación del número de escritura pública y folio del registro notarial interviniente en ese acto. De las constancias de autos surge que la presente acción se trata de un cobro ejecutivo con base en un certificado emitido por la actora que rola en copia a fs. 12. Del análisis del instrumento base de la ejecución se observa que consta el cierre de la cuenta N° 3060077 radicada en la sucursal 70 de San Miguel de Tucumán de la entidad actora, a nombre del demandado A.P.S., DNI N° 29.639.564, registrando a la fecha de cierre (05/07/2017) un saldo deudor de $4.092.120,24 (pesos cuatro millones noventa y dos mil ciento veinte con veinticuatro ctvos.), y que dicha suma fue informada oportunamente por CD N° E 2345779-6 de fecha 13/07/2017 (obrante en copia a fs. 14). A su vez, al pie del instrumento constan dos firmas en los casilleros “Apoderado”, con sellos aclaratorios como pertenecientes a “B.M. - Gerente Sucursal 070” y “C.A.M.-.J. Gestión Administrativa /BM”.

III.- Atento a la fecha de emisión del certificado, resulta de aplicación el Código Civil y Comercial, el que en su art. 1406 dispone: “Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista…” Este artículo tiene su antecedente en el art. 793 Cód. de Comercio derogado y mantiene el mismo esquema, confirmando la validez de esos títulos de autocreación...

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