Sentencia Nº 5333/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia5333/14
Fecha12 Septiembre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LLOPARD, M.A.C.S.S. S/LABORAL" (expte. Nº 5333/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.M.A.L. promovió demanda laboral por despido contra la firma "Distribuidora SIBON S.A." y contra sus socios R.S. y A.S. en forma solidaria. El juez a quo en la sentencia de fs. 238/246 admitió parcialmente la demanda contra "Distribuidora SIBON S.A." por la suma de $ 188.072,25 con más intereses Apeló la parte demandada (fs. 248) quien expresó agravios a fs. 258/264, los que no fueron contestados II. El recurso de la parte demandada: 1° Agravio: se agravia porque el juez tuvo por probado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/10/1996, y consecuentemente con ello se agravia respecto a la antigüedad atribuida al actor, puesto que el sentenciante consideró que la relación de trabajo que se inició el 01/10/1996, continuó sin interrupciones hasta la fecha en que el trabajador se dio por despedido, esto es hasta el 20/07/2011. Pero previo a ello, la recurrente solicitó se decrete la nulidad de la sentencia, cuestión estrechamente vinculada con los dos agravios recién mencionados. Dice que el juez valoró erróneamente la prueba agregada en autos, que ha tergiversado el principio de carga probatoria y sobre todo, ha merituado prueba que no se encuentra agregada en autos, lo que, según su criterio, tornaría nula la sentencia. Pretende que se decrete la nulidad del decisorio recurrido en virtud de que el juez a quo "...ha tenido en cuenta prueba que no se halla agregada al expediente y respecto de la cual, la parte demandada no pudo siquiera apreciarla u observarla, reconocerla o desconocerla, violando así el derecho de defensa en juicio". (sic fs. 258 vta.). Por un lado señala que de la prueba documental que el actor adjuntó a su demanda y se glosó a fs. 4/69 no surge prueba alguna que permita inferir la efectiva prestación de servicios por parte del actor y a favor de la demandada, en el período comprendido entre los años 2001 y 2007. Recuerda que el actor en forma extemporánea pretendió acompañar prueba documental al proceso, que la recurrente no tuvo oportunidad de conocer ni verificar, por cuanto apenas fue agregada al expediente, el propio juzgado ordenó su desglose y entrega al presentante, conforme providencia de fs. 192. Sin embargo, dice, en lugar de proceder a su devolución como había sido resuelto, el juez de grado hizo mérito de la misma para resolver la cuestión principal y en base a ella le reconoció al accionante como mínimo seis años de antigüedad durante los que no existió vinculación alguna (comercial ni laboral) entre las partes, afirmando que nos encontramos ante una sentencia que no respetó las normas de procedimiento, establecidas para garantizar a las partes el adecuado ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, por lo que solicita se anule la sentencia en este aspecto, y se ordene el dictado de una nueva, conforme a las probanzas existentes en la causa. Luego de ello expresa agravios y critica al fallo en la parte que tuvo por acreditado que existió una relación laboral con fecha de inicio el 01/10/1996 y que perduró sin interrupciones hasta el 20/07/2011, fecha en que el actor se dio por despedido, expresando puntuales críticas a las apreciaciones, consideraciones, y en definitiva a lo decidido por el juez, al considerar, por ejemplo: la documental acompañada por el actor a fs. 94/95, la cual fue expresamente desconocida al contestar la demanda, y no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar su autenticidad; que en la prueba pericial contable de fs. 217/219, ofrecida y producida por el actor, ninguno de los puntos de pericia fueron tendientes a verificar la existencia de la información contenida en la documental desconocida, afirmando que la pericial contable no aportó ningún dato respecto de los hechos invocados por el actor, limitándose a determinar el importe de los rubros reclamados, siempre de acuerdo a la versión de los hechos dada por el actor en la demanda; también destaca que el propio actor reconoció la autenticidad de los contratos adjuntados al proceso, que percibió lo que le correspondía y nada tenía que reclamar; reafirmando que no existe prueba alguna que desde el año 2001 hasta agosto de 2007 haya existido una relación comercial y/o laboral, y que el juez a quo omitió fundamentar adecuadamente el motivo por el cual tuvo iniciado el contrato de trabajo en fecha 01/10/1996, cuando ninguna prueba existe en tal sentido, como tampoco explicó, mediante un razonamiento lógico, cuál es el motivo para considerar la efectiva prestación de servicios durante el lapso comprendido entre el año 2001 (fecha de finalización del contrato de fs. 68/69) y el 29/08/2007, fecha de inicio del contrato de trabajo. Entre otras cosas, haciendo referencia al intercambio epistolar que tuvieron las partes destaca que frente a la intimación de la patronal mediante carta documento del 24/05/2011 (fs. 5), cuando el actor la contestó mediante telegrama del 30/05/2011, nada dijo acerca de una supuesta deficiente registración laboral (fs. 6). Critica que el juez haya hecho efectiva la presunción iuris tantum en favor de los dichos del trabajador, que por otra parte, dice, invocó como único fundamento, cuando dicha presunción no resultaba aplicable en el caso, afirmando que era el actor quien debía asumir la carga de probar en juicio que durante la vinculación comercial que mantuvieron entre 1998 y 2001, en rigor se trató de una relación laboral, aspecto sobre el cual no se produjo prueba alguna; etc.. 2° Agravio: se agravia de las consideraciones efectuadas y decisión adoptada por el juez respecto de la justicia de la decisión rupturista indirectamente adoptada por el trabajador. En tal sentido dice que en el telegrama que el actor remitió el 04/06/2011 (fs. 7) el trabajador intimó la entrega de recibos de sueldo desde la vinculación laboral, que denunció en fecha 01/10/1996, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de considerarse injuriado y despedido por exclusiva culpa de la patronal. Por su parte la demandada mediante carta documento de fecha 09/06/2011 (fs. 8), hizo saber su formal oposición al planteo del actor, al negar que el vínculo laboral se haya iniciado el 01/10/1996, dado que su real fecha de ingreso es desde el 29/08/2007 que figura en los recibos de haberes. Reiteró que atento algunos faltantes de caja o desprolijidades en los pedidos de los productos, la demandada intentó organizar la forma de desarrollar tareas con el actor. Tanto por medio de la carta documento que remitió el 24/05/2011 (fs. 5) por la cual se intimó al empleado a que se presente en la sede de la empresa a los fines "de realizar las liquidaciones y rendiciones de cuenta...", como en la reunión celebrada el 01/06/2011 en la sede de la empresa, se le reclamó al actor que proceda a rendir cuentas de dichos faltantes, que retome las tareas que había abandonado, y que las liquidaciones y rendiciones las efectúe una vez por semana. Luego la apelante destaca que en su primer telegrama el de fecha 30/05/2011, glosado a fs. 6 el actor nada dijo sobre una supuesta deficiente registración o falta de pago de haberes, sino que se limitó a comunicar que concurriría a la sede de la empresa a fin de celebrar la reunión pendiente entre las partes. Agrega que fue después de dicha reunión que se llevó a cabo el 01/06/2011, en que se le comunicó que debería rendir cuentas detalladas de las operaciones concertadas, que el actor, (absurdamente, así lo dice) recordó que hacía más de 15 años que trabajaba en relación de dependencia, falseando así la realidad de los hechos en su beneficio, en la búsqueda de un enriquecimiento sin causa y como una mera forma de encubrir su falta de voluntad de cumplir con los nuevos requisitos que se le exigían. Afirma que la reunión del 1 de junio de 2011 fue la última actividad en que el actor prestó tareas para la empresa, no concurriendo con posterioridad a dicha fecha a concertar operaciones por cuenta y orden de la patronal, no obstante que la relación se extinguió formalmente el 20/07/2011. Refiere que conforme sucedieron los hechos, la demandada no generó ninguna circunstancia ni incumplimiento contractual de una gravedad tal, que le permita al actor considerarse despedido en forma indirecta, teniendo en cuenta para ello las consideraciones respecto de la fecha de inicio de la relación laboral invocadas en el 1°...

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