Sentencia Nº 5327/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia5327/14
Fecha25 Marzo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "WILLIAMSON, O.C. DE GENERAL PICO S/EXPROPIACIÓN" (expte. Nº 5327/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I. a) La demanda: O.W., en fecha 25/03/2010 promovió juicio por expropiación inversa contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GENERAL PICO, solicitando se la condene a indemnizar "...-en proporción de la parte que me corresponde y/o el total en caso de integración completa de los demás comuneros- el valor de mercado -real y actual- del inmueble conocido como "V.W." o "V.P." -que más adelante se individualizará dominial y catastralmente- y que comporta una importante, estratégica y realmente única superficie de cuatro manzanas céntricas en esta ciudad, con mejoras inmobiliarias..." (sic fs. 23 vta.). Dijo ser condómino de dicho inmueble y entre otras cosas, afirmó que tanto él como los demás condóminos fueron desposeídos del inmueble por la Municipalidad el 02/09/2002, sin su consentimiento, "...con el declarado y aparente propósito de "cuidar" el patrimonio botánico..." (sic fs. 25 vta.) y posteriormente, en forma sorpresiva, así lo dijo, el C.D. de la Municipalidad de la Ciudad de General P. en fecha 10/12/2008 dictó la Ordenanza Municipal N° 209/08, lo que implicó en los hechos un avasallamiento a su derecho a la propiedad privada con relación al inmueble mencionado dado que se le impidió disponer libremente del mismo, importando aquella ordenanza una grave limitación y restricción al dominio, debiéndose reputar al municipio como "sujeto expropiante", no obstante que nunca se dictó una ley que declarara al vivero como un inmueble de utilidad pública y sujeto a expropiación. Pidió se haga lugar a la expropiación inversa, se condene a la accionada a pagar el precio real y actual de su porción indivisa, y además pidió indemnización en concepto de daño moral sin cuantificarlo. Expresó fundamentos con respecto a su legitimación activa como condómino y, sin perjuicio de ello, dejó librado al criterio del tribunal la decisión de integrar la litis con los demás condóminos (fs. 23/42) b) La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GENERAL PICO contestó la demanda a fs. 106/120, dio otra versión de los hechos y solicitó el rechazo de la demanda. Interpuso como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación para obrar en el actor, afirmando que de la Escritura Pública N° 55 que acompañó el demandante no surge que el actor sea donatario, omitiendo en la presentación inicial explicar cuál es el vínculo que posee con los seis donatarios que aparecen en la misma. Señaló además que el actor no adjuntó informe de dominio, que no identificó cuáles bienes considera que el municipio ha expropiado, no acreditó su condición de condómino que invoca, como tampoco especificó que porcentaje o porción indivisa le corresponde del condominio. Si hipotéticamente fuera condómino del inmueble conocido como "V.W., dijo que el carácter de tal no lo legitima para accionar por expropiación inversa de acuerdo a lo dispuesto por el arts. 2680 y 2682 del C.igo Civil, destacando especialmente que en los autos caratulados: "W.V., R.G. s/ Proceso Sucesorio", Expte. N° 162/90, uno de los condóminos efectuó por escrito su oposición a las intenciones del actor de iniciar el juicio de expropiación inversa. Por todo ello la accionada dijo que el actor carece de legitimación activa Sostuvo que la expropiación inversa articulada era improcedente dado que el bien en cuestión no fue objeto de una declaración legislativa de utilidad pública con fines de expropiación, y además sostuvo que no era cierto que la municipalidad haya desposeído a los copropietarios del inmueble el 02/09/2002, dando otra versión sobre como ocurrieron los hechos. Respecto a la Ordenanza N° 209/08 promulgada por Resolución Municipal N° 2364, dijo que fue dictada conforme a las facultades que otorga el art. 36 inciso 6° de la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento N° 1597, afirmando que la restricción o limitación impuesta sobre el predio donde se encuentra el vivero no es indebida puesto que no se le cambió el destino, ya que desde su fundación se lo ha usado como vivero, jardín botánico, centro de investigación, y de hecho ninguno de los herederos realizó cambios en ese sentido. Solicitó el rechazo de la demanda como también el reclamo en concepto de daño moral. Entre otras cosas, la accionada manifestó que, ante el estado de abandono en que se encontraba el vivero, en varias oportunidades, tanto el Gobierno Provincial como el Municipal, intentaron llegar a un acuerdo con los herederos con la finalidad de adquirir las tierras del V.P., pero que la operación nunca se concretó, principalmente por que el hoy actor O.W. se opuso en reiteradas ocasiones (fs. 106/120). c) O.W. contestó al excepción de falta de legitimación para obrar en el actor a fs. 131/135, y aclaró que era hijo del extinto T.L.W. que es quien figura como uno de los donatarios en el Escritura Pública N° 55, y de allí surge, dijo, su derecho sobre el inmueble conocido como "V.W., conforme surge de los autos caratulados: "W.T.L. s/ Sucesión Ab- Intestato", Expte. N° A-22.853/04, que ya había sido ofrecido como prueba en la demanda. Dijo que su legitimación como heredero también surge de todo lo actuado en los autos: "W.V., R.G. s/ Proceso Sucesorio", Expte. N° 162/90. - El juez difirió el tratamiento de la excepción para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 137). - d) A fs. 161/162 por Secretaría se procedió a certificar la prueba producida en autos y se clausuró el período probatorio. Alegó la parte actora a fs. 311/322 y la demandada lo hizo a fs. 323/325. - e) El juez a fs. 342 mandó a integrar la litis "con el resto de los condóminos del bien inmueble objeto de las presentes actuaciones, citándoselos para que en el término de cinco -5- días comparezcan a tomar intervención, bajo prevención de continuar con el trámite de las actuaciones procesales que correspondan (art. 82 inciso 2° del C.. Procesal. Notifíquese" (sic fs. 342); (la norma citada por el a quo se trata de un supuesto de intervención de terceros voluntaria). En base a dicha providencia, una vez notificados, comparecieron los condóminos siguientes: 1. A fs. 353/356 N.E.W. y N.B.W., ambas en su carácter de herederas de C.G.W. (fallecido el 26/07/2010). Se limitaron a señalar que tomaban la intervención que por ley les corresponde, de conformidad con lo establecido por el art. 82 inciso 2° del C.igo Procesal. Por el heredero mencionado no se presentaron el hijo -también heredero- D.A.W. y la cónyuge D.R.; 2. A fs. 359 M.W. y R. -hermana del actor-, en su carácter de heredera de T.L.W. (fallecido el 01/10/2002), limitándose a constituir domicilio procesal; 3. A fs. 365/369 J.L.W. y V.S.W. en su carácter de herederos de L.J.W. (fallecido). Se limitaron a señalar que comparecían al proceso con el único objeto de que sean notificados de todas las resoluciones que se dictaren en el marco de este proceso; y 4. A fs. 360/363 compareció E.M.P., heredero en representación de su madre F.M.W. de P. (fallecida el 29/03/1994). Por esta última no se presentaron sus hijos, también herederos, D.E.P. y R.A.P.. A diferencia de todos los demás herederos y condóminos presentados, E.M.P., dijo que adhería en todas sus partes a la demanda interpuesta por el condómino O.W., que en parte reprodujo en su escrito, y en definitiva solicitó se haga lugar a la demanda por expropiación inversa y se le abone el precio de la porción indivisa que le pertenece sobre el inmueble. II. La sentencia: el juez de grado en la sentencia de fs. 372/381 dictada el 6 de junio de 2013, rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor deducida a fs. 106/120, con costas a la demandada. Rechazó la demanda por expropiación inversa interpuesta por O.W., e impuso las costas en el orden causado. Los principales argumentos esgrimidos por el juez a quo para decidir del modo en que lo hizo fueron los siguientes: 1. Con relación a la excepción de falta de legitimación activa, tuvo por acreditado que el actor era heredero de don T.L.W. y destacó su activa intervención que en ese carácter tuvo en los procesos sucesorios caratulados: "W.V., R.G. s/ Proceso Sucesorio", Expte. N° 162/90, y "W.T.L. s/ Sucesión Ab- Intestato", Expte. N° A-22.853/04; y que la propia accionada reconoció el derecho que tenía el accionante sobre el inmueble objeto de la expropiación inversa al aportar la prueba documental que se agregó a fs. 81/83 y 93. En otro orden dijo que para que un condómino pueda accionar por expropiación inversa sólo por su parte indivisa, no se requiere el acuerdo unánime de todos los comuneros, por lo que rechazó la excepción referida; 2. Con respecto a la demanda por expropiación inversa, recordó que la Ordenanza N° 209/08 fue promulgada por el intendente municipal de esta ciudad con fecha 19/12/2008. Que el actor fundó en su demanda en la ley de expropiación provincial, N.J.F. N° 908, recordando que el artículo 60 contempla tres situaciones diferentes que habilitan la admisibilidad de acción expropiatoria por vía indirecta, y en tal sentido el inciso "c" disponía: "...c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad". El juez entendió que el caso que nos ocupa debe encuadrarse en dicho inciso del art. 60, N.J.F. N° 908 en virtud de lo mencionado por el actor en su demanda a fs. 37 vta.; 3. Recordó que uno de los principales argumentos de la demandada para solicitar el rechazo de la pretensión es la ausencia de una...

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