Sentencia Nº 5319/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha10 Octubre 2014
Número de sentencia5319/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FERRETTI, M.J. C/ MECALL S.R.L. S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 5319/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) M.J.F. trabajaba como empleado de la construcción para la empresa constructora MECALL S.R.L.. El 17 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo. En fecha 24 de junio de 2011 promovió contra la empleadora, demanda por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de aquel accidente laboral, con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil. Reclamó la suma de $ 341.048,00, monto que comprende los rubros incapacidad sobreviniente $ 301.048,00 y daño moral $ 40.000,00. Solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 (LRT) (fs. 27/40) b) MECALL S.R.L. contestó la demanda a fs. 62/79, solicitando su rechazo. Admitió que el actor se desempeñaba bajo sus órdenes con la categoría Oficial Albañil. Que F. manifestó haber sufrido una supuesta lesión que no pudo ser corroborada ni por el jefe de obra ni por sus compañeros de trabajo, puesto que nadie presenció el supuesto accidente, no obstante ello se le dio intervención a la ART contratada la cual le brindó atención médica, procediendo a otorgar el alta médica el 07/12/2010, dictaminando también que F. poseía una afección en su columna vertebral de naturaleza inculpable. Solicitó que se cite al proceso a la aseguradora de riesgos del trabajo "PREVENCIÓN ART" en calidad de tercero y como litisconsorte necesario (fs. 62/79) c) La parte actora no adhirió a la citación del tercero (fs. 82 vta.). El tribunal a fs. 84 dispuso su citación en los términos del art. 85 y con los alcances del art. 88, ambos del Código Procesal. PREVENCIÓN ART S.A. se presentó a fs. 116/130, quien entre otras cosas interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando en definitiva se rechace la demanda interpuesta en su contra. La parte actora coincide que la ART resulta ajena al litigio (fs. 132/133), por el contrario, la parte demandada a fs. 136 ratificó su pedido de intervención como tercera. d) La Sra. Fiscal en su dictamen de fs. 167/168 se expidió en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557. e) El juez de grado en la sentencia de fs. 417/435 hizo lugar a la demanda. Declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT. Condenó al accionado a pagar al actor la suma de $ 295.814,25, con más intereses. Admitió el rubro incapacidad sobreviniente en la suma de $ 265.814,25 y el daño moral en $ 30.000,00. Apeló el actor (fs. 458), quien expresó agravios a fs. 474/475, los que fueron contestados por Prevención ART S.A. a fs. 481 y por la demandada a fs. 482. Apeló la demandada (fs. 459), quien expresó agravios a fs. 486/488, los que fueron contestados por el actor a fs. 490/495, parte que además introdujo replanteo de cuestiones conforme lo autoriza el art. 244 del Código Procesal. II. El recurso de la parte actora: Se agravia porque el juez a quo dispuso que los intereses respecto del daño moral admitido en la sentencia ($ 30.000,00), se debían computar desde la fecha del dictado de la sentencia hasta la fecha de su efectivo pago. En su crítica afirma que dichos intereses se deben calcular a partir de la fecha en que se produjo el siniestro, que es cuando el actor comenzó a experimentar los padecimientos de índole extrapatrimonial. Los intereses en la indemnización derivada del accidente de trabajo, cumplen una función indemnizatoria, puesto que procuran asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. En tanto se trata de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de dichos accesorios debiendo liquidarse su curso desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación. Ciertamente, los intereses moratorios de los distintos rubros indemnizatorios no deben necesariamente computarse desde que ocurrió el hecho ilícito, puesto que el padecimiento o surgimiento de ciertos daños patrimoniales que sufre la víctima pueden no coincidir con la fecha del hecho dañoso, circunstancia que debe ser valorada por el juez en cada caso en concreto y conforme a la naturaleza del daño sufrido. En caso contrario, si se pudieran cobrar intereses desde el mismo día del accidente, por ejemplo, por gastos no realizados o ganancias no percibidas todavía, habría un enriquecimiento sin causa para la víctima (ver A.A.L.C.: "Curso de Obligaciones", Vol. 1, ps. 192/193, n° 412; edit A.P. 1977; C.P.N.T.R.F.A.: "Derecho de las Obligaciones", T.V., ps. 343/344 n° 3236; 4° edición aumentada y actualizada; edit. La Ley 2010)." En el caso, sin dudas le asiste la razón al recurrente. El siniestro que le produjo las lesiones invalidantes al actor, y que repercutieron en su espiritualidad, motivo por el cual se admitió la existencia del daño moral, se produjo el 17/11/2010, y según tiene dicho el tribunal en forma constante, los intereses deben correr desde que el daño se produjo (Exptes. N° 3564/07, 5006/12, r.C.A., entre tantos otros). En consecuencia el agravio debe ser acogido, modificar la sentencia en lo que es motivo de agravio, y disponer que los intereses sobre el monto por el cual se admitió el daño moral se calculen a partir del 17/11/2010 hasta la fecha de su efectivo pago. III. Recurso de la parte demandada: 1. Se agravia (1° agravio) porque el juez de grado al calcular el rubro incapacidad sobreviniente utilizó la denominada fórmula "M., cuando este tribunal de alzada ha admitido otros cálculos menos gravosos para el deudor arribando a montos totalmente exagerados; también critica el hecho de que se haya ponderado una vida laboralmente útil hasta los 70 años, sin tener presente que el actor es un trabajador de la construcción y en virtud de lo dispuesto por la ley 26.494 gozan de un régimen previsional diferencial. También se queja (2° agravio) porque el juez a quo aplicó una tasa de interés del 4% propia de la fórmula M., cuyo resultado es más gravoso para el deudor. Se agravia también (3° agravio) porque el a quo "...considera al actor 100% capaz en lo laboral. El perito médico, en su dictamen, determina la incapacidad preexistente del 20% del actor, con lo cual el sentenciante omite contemplar dentro de la realidad de los hechos probados en autos, y aplica la fórmula utilizando el 100% de capacidad del actor. Por ende, equivoca el camino el "a quo" al considerar el 100% de capacidad del trabajador, cuando se encuentra debidamente acreditado que el Sr. F. gozaba del 80% de capacidad laborativa al ingreso a la empresa..." (sic fs. 487/487 vta.). En base a ello, la recurrente considera abusivo que se le endilgue la responsabilidad por el 100% cuando en realidad, el trabajador se encontraba incapacitado en el 20%. Destaca también (4° agravio), que no se encuentra acreditado en autos que el actor sea una persona que a futuro pueda mejorar su capacidad laborativa o pueda desarrollar una actividad de mayor ingreso que la que desempeñaba en la empresa demandada; dice, entre otras cosas, que en el gremio de la construcción el ascenso de categorías es muy lento y a veces, cuando la persona no se capacita, queda inmovilizado en la misma categoría, percibiendo los mismos haberes y realizando las mismas tareas. Por todo ello, reitera que resulta arbitraria la utilización de la fórmula "M." por ser a todas luces perjudicial a la empleadora, y excesiva la indemnización para el trabajador. 2. Por su parte el actor al contestar los agravios ejerció el derecho de replantear cuestiones en los términos del art. 244 del Código Procesal, con respecto a conclusiones u omisiones que, según su criterio, habría incurrido el juez a quo, que se relacionan con la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente. Con relación al ingreso mensual, que el a quo lo admitió en la suma de $ 2.657,60, monto en base al cual el juez aplicó la denominada fórmula "M., el actor en primer lugar señala que en su recurso de apelación no cuestionó la indemnización otorgada en la sentencia apelada en concepto de incapacidad sobreviniente, porque se admitió su pretensión y por entender que el monto resarcitorio admitido se correspondía con el importe reclamado en la demanda. Pero ante la eventualidad de que el tribunal de alzada, frente a los agravios de la demandada recurrente, considere erróneo el criterio cuantificatorio aplicado por el sentenciante, señala que el salario establecido como base de cálculo, esto es la suma de $ 2.657,60, es incorrecto, lo que se advierte fácilmente, dice, con verificar los importes remunerativos que el trabajador percibiera en los últimos tres meses de trabajo antes del accidente, a saber: agosto 2010: $ 3.607,00; septiembre 2010: $ 3.377,42 y octubre de 2010: $ 2.924,00. Señala que el error surge porque el juez omitió considerar las sumas remunerativas que el actor percibía mensualmente por los conceptos "presentismo" y "gratificación por producción". Refiere que la segunda objeción que merece la remuneración fijada en la sentencia surge a partir de la cantidad de 176 horas mensuales que se computan, cuando en realidad, por los fundamentos que expresa, se debería haber computado como mínimo 180 horas y como máximo 194 horas mensuales. Por último, manifiesta que también se incurrió en error al no haber considerado de ningún modo la carga de familia que...

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