Sentencia Nº 5309/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 21-03-2023
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | 5309/2022 |
Emisor | Tribunal en lo Criminal-Tribunal en lo criminal Nº 1-Vocalía 3 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, Departamento Dr. M.B., República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reunieron los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Numero Uno de Jujuy, Vocales, LUCIANO ELLIO YAPURA, F.E.B.Y.M.A.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con la asistencia de la Prosecretaria Esc. M.E.C., para dictar sentencia en la presente causa Expte. Nº 5309/2022, caratulado: “C., M. E. S.A. LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL VINCULO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO, AMENZAS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO - L.G.S.M.-”, seguido a M. E. C., alias M., argentino, de 26 años de edad, soltero, D.N.I. Nº…, desocupado, estudios secundarios incompletos nacido el día 10 de octubre de 1996 en la ciudad de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy, con domicilio en calle…, del Barrio Belgrano de la Ciudad de Libertador Gral. S.M., Provincia de Jujuy, hijo de Jujuy, hijo de R.H.C.(.v) y de M.R.(.v) a quien conforme los requerimientos de elevación a juicio, se le imputan en Expte. Nº 5309/2022 los delitos de LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL VINCULO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y AMENAZAS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (art. 90 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11, 149 bis del Cod. Penal de la Nación) y en el Expte. Acumulado Nº 5311/22 el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (Art. 89 y 92 en función del art. 80 incisos 1 y 11 del Cod. Penal de la Nación) todo ello en concurso real, art. 55 del Código Penal; y
I.- Antecedentes de sede preparatoria
Las partes que intervienen en esta causa, el Representante del Ministerio Público de la Acusación, la Sra. Defensora Oficial Dra. M.F.Q., abogada de M. E. C., acordaron solicitar la aplicación de juicio abreviado con la conformidad expresa de su defendido, a quien se lo conoció en la audiencia prevista a esos efectos.-
Al encartado M. E. C. se le imputa en Expte. Nº 5309/22 el hecho reseñado en la requisitoria fiscal obrante a fs. 128/139: “Que en fecha 19 de Septiembre del año 2021 siendo las horas 01:30 aproximadamente cuando el accionado se encontraba en el domicilio sito en… del barrio R. A. de esta ciudad, junto a su concubina E. P. N. y su hermana F. C. dialogando sobre un problema familiar, al retirarse su hermana, se le acercó la concubina solicitándole la llave para asegurar la puerta de afuera de la casa. En ese momento C. comienza a insultarla, por lo que la denunciante opta por salir del inmueble a buscar a la hermana, al ver esta situación el instado salió detrás de ella y la amenazó diciéndole que le iba a pegar por lo que la denunciante comenzó a gritar. En ese momento C. con un palo de grandes dimensiones se le acerca a la concubina y le asesta un fuerte golpe en el brazo izquierdo en el sector de la muñeca ocasionándole una fractura, mientras ella se cubría con su brazo izquierdo para que no la golpeara en la cabeza, luego de ello se retiró del domicilio, regresando nuevamente luego de unos minutos para amenazar a la concubina diciéndole "MAS VALE QUE TE VAYAS DEL TERRENO PORQUE VA A PASAR ALGO PEOR".-
Por dicha conducta atribuida por el Sr. Agente Fiscal, se lo imputa como supuesto autor responsable de los delitos de LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL VINCULO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y AMENAZAS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (art. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y art. 149 bis del Cód. Penal).-
En tanto que también se le atribuyen los hechos vinculados al Expte. Nº 5311/22 que consisten en: “Que en fecha 13 de Marzo del año 2021, siendo las 18:00 horas aproximadamente, en circunstancia que el accionado se encontraba en el interior de su inquilinato sito en Calle… del Barrio Belgrano de esta Ciudad acompañado de la Sra. E. P. N., en ese instante el instado inicio una discusión debido a que ella deseaba retirarse del inquilinato por que no se sentía cómoda viviendo en el mencionado lugar. Y al ver que ella preparaba sus prendas de vestir para retirarse, M. C. la agredió para quitarle y romperle una remera, ante esta situación ella le pidió que dejara sus cosas, pero continuaron las agresiones con empujones y le propinó dos golpes de puño impactándole uno en el rostro y el otro en la parte de la boca, produciéndole lesiones a la víctima Sra. E. P. N. según lo determinado por la médica Dra. O.M., Lesión a nivel de rostro en labio superior lado izquierdo aumento de volumen y escoriación a nivel de mucosa, lesión a nivel de arco dentario incisivo superior izquierdo con posible fractura del mismo. Lesión traumática a nivel de rostro mejilla derecha con aumento del volumen y hematoma, correspondiendo 21 días de curación e inhabilitación laboral".-
Por dicha conducta atribuida por el Sr. Agente Fiscal, se lo imputa como supuesto autor responsable del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (Art. 89 y 92 en función del art. 80 incisos 1 y 11 del Cód. Penal) todo ello en concurso real, art. 55 del Código Penal.-
II.- Antecedentes del plenario
El Sr. Fiscal del Tribunal en lo Criminal Nº 1, Dr. M.C. firmó acuerdo de Juicio Abreviado con el encartado M. E. C. juntamente con su defensor, la Dra. M.F.Q., del que surge el reconocimiento de la existencia de los hechos descriptos y la aceptación de la responsabilidad que por los mismos se le atribuye, conforme lo expresado por la Fiscalía y según la calificación legal dispuesta en los presentes autos, prestando el inculpado y su defensora conformidad a la pena solicitada por el representante del Ministerio Público de la Acusación.-
A posteriori se hizo comparecer al imputado a efectos de celebrar la correspondiente audiencia de visu. En dicha oportunidad, conforme surge del acta de fs. 186, el imputado reconoció su firma, ratificando lo expresado en dicho acuerdo, el que fue celebrado previo asesoramiento de su abogada defensora, reconociendo la existencia de los hechos y asumiendo la responsabilidad que por los mismos se le atribuye. De esta manera M. E. C. prestó plena conformidad con el acuerdo de juicio abreviado que oportunamente celebró.
III.- De la procedencia del Juicio Abreviado solicitado.
Como cuestión previa se plantea si resulta admisible aplicar al trámite de la presente causa el procedimiento de juicio abreviado, en su caso, cual es el procedimiento aplicable y requisitos a cumplir.-
Cabe recalcar que siguiendo al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “G., la cual al seguir los lineamientos determinados en la Convención de Belem Do Pará, incorporada dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país puso de manifiesto la necesidad de establecer un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer”, que incluya ‘un juicio oportuno’ (cfr. el inciso f’, del artículo 7º de la convención citada), por lo que la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral sería improcedente, surgiendo así un impedimento al considerar que el término juicio expresado en la cláusula en examen resultaría congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (así, cf. Libro Tercero, Título 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención” (considerando. 7º ).-
Acentuando prima facie que, en esta causa en particular, no se está proponiendo la no realización del juicio como medio para no llegar a una condena sino, que en el particular lo que se trata es de someter a la decisión del Tribunal un pedido concreto de pena, merced al pleno y libre reconocimiento de la existencia del hecho, de su autoría y de su responsabilidad penal por parte del imputado, a diferencia del caso resuelto por el Tribunal Cimero en donde se debatía si era procedente o no suspender el juicio a prueba en aquellos casos donde la conducta delictiva atribuida al encartado pertenecía al universo de injustos susceptibles de ser interpretados como violencia de género.-
Con ello quiero decir que en la especie no se persigue eludir lo que, en definitiva, busca asegurar la Convención de Belém Do Pará, esto es la condena de actos que representen violencia de género sino, disponer precisamente la sanción que le cabe al imputado por esa conducta que le fuera atribuida que, en rigor, constituye el objetivo último perseguido por la Convención.-
Siendo, indispensable tener presente que el criterio sentado por el Tribunal Cimero en “G., no importa interpretar que siempre y en todos los casos debe celebrarse el juicio oral o debate, sino que ello se torna imperativo para dilucidar el fondo del conflicto y emitir la sentencia condenatoria respectiva. Pero, si como en la presente causa, la actividad investigativa deviene superflua o sobreabundante, por haber admitido el imputado todos los extremos que hacen a su responsabilidad penal, con la rigurosa observancia de todas las garantías que le asisten, no advierto obstáculo alguno para la procedencia del instituto.-
Ello así, y en tanto la solución que propicia la admisión del instituto en casos como el ventilado en autos, que involucra violencia de género, permite la aplicación de una sanción penal al infractor, por lo que éste no elude su responsabilidad en el hecho cuya autoría se le atribuye, corresponde pronunciarme por su andamiento, considerando en el caso en particular debidamente satisfechas las exigencias formales y sustantivas que hacen a garantizar los derechos del inculpado, habida cuenta que éste ha contado con la correspondiente asistencia letrada en oportunidad de formalizarse el acuerdo sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal. En...
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