Sentencia Nº 5303/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia5303/14
Fecha11 Diciembre 2014
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "Á., S.V. y otros C/ MEDIZA, S.J.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 5303/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción El Dr. H.C.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo: I) El proceso: a) S.V.Á., M.Á.S. y J.Á. demandaron a S.J.M. por la suma de $ 370.330, o la que en más o en menos resulte de la prueba, con intereses y costas (escrito de fs. 40/51) Dijeron que el 21 de mayo de 2009, a las 23.20 horas aproximadamente, G.L.B., de 21 años de edad, circulaba por la ruta N° 102, en sentido suroestenoreste, a 70 kms./h, conduciendo un automóvil Chevrolet Corsa, dominio FWX746, de propiedad del demandante SALINAS y destinado a remís. En esas circunstancias se vio sorprendido ante la aparición sorpresiva de un vehículo utilitario Renault Kangoo, de propiedad del demandado, que había subido a la ruta pocos metros antes y conducía a muy baja velocidad y sin luces encendidas. BARRERA no pudo evitar la colisión, que fue violenta, su vehículo efectuó varios tumbos y finalizó su derrotero en la banquina contraria al carril por el que venía circulando. El joven falleció pocos minutos después Quienes accionan son S.V.Á. (madre de la víctima), J.Á. (su abuelo) y SALINAS propietario del Chevrolet Corsa. La responsabilidad del accionado resulta tanto de su condición de dueño del Renault Kangoo (art. 1113 2da. parte del párrafo 2do., Cód. Civil) como de su culpa (art. 1109). MEDIZA fue condenado por la Cámara en lo C. por el delito de homicidio culposo y lesiones graves culposas, lo que impide cuestionar en el proceso civil tanto la existencia del hecho como su culpa (art. 1102, Cód. Civil) Los reclamos que se efectúan son los siguientes: 1) SALINAS: 1.1 por daño emergente, $ 28.480, por los deterioros sufridos por su automóvil, y $ 4.000, en concepto de gastos por féretro y traslado de los restos de BARRERA a la ciudad de Mendoza; 1.2. $ 2.500 por desvalorización venal; 1.3. $ 1.000 por privación del uso; 1.4. $ 12.350 por lucro cesante; 2) S.V.Á.: 2.1. por lucro cesante, $ 5.000; 2.2 por pérdida de chance, $ 101.000; 2.3. por daño moral, $ 150.000; 3) J.Á.: $ 70.000 en concepto de daño moral. Como el vehículo de MEDIZA estaba asegurado en "La Caja Seguros Sociedad Anónima", pidieron su citación en garantía. b) S.J.M. contestó la demanda a fs. 62/71 y solicitó su rechazo con costas. Luego de diversas negativas, admitió el dictado de sentencia penal en su contra, no obstante lo cual pretendió la eximición total o parcial de su responsabilidad. Sostuvo que incidió en la producción del hecho dañoso la culpa de la víctima, que no tenía colocado el cinturón de seguridad, lo que hubiera evitado el resultado luctuoso. Cuestionó la procedencia de los reclamos formulados y, en subsidio, rechazó los montos pretendidos. c) A fs. 76 se le dio a La Caja Seguros S. A. por perdido el derecho de contestar la demanda. Luego la aseguradora compareció a juicio y admitió la existencia del contrato de seguro (fs. 89/90). d) En la audiencia preliminar de fs. 139/141 se abrió a prueba y se proveyó la ofrecida. A fs. 150/151 se certificó la producida y a fs. 151 se clausuró el período. Los actores alegaron a fs. 341/350, el demandado lo hizo a fs. 351/359 y la aseguradora a fs. 360/368. e) La sentencia de fs. 372/389 hizo lugar a la demanda, en forma parcial y condenó a MEDIZA a pagar: 1) $ 46.780 a SALINAS; 2) $ 190.000 a S.V.Á., y 3) $ 50.000 a J.Á., en todos los casos con intereses. La condena se hizo extensiva a la aseguradora. Las costas se impusieron solidariamente al demandado y la compañía de seguros, salvo las atinentes al reclamo de S.V.Á. por el rubro lucro cesante, cargadas a la demandante. f) Apelaron: 1. S.V.Á.: expresión de agravios de fs. 403/409 y contestación de fs. 414/418; 2. el demandado y su aseguradora: agravios de fs. 422/431 y respuesta de fs. 433/438. II) La sentencia. Sus conclusiones fueron las siguientes: 1. de conformidad con lo dispuesto por el art. 1102, Cód. Civil, debe tenerse por cierto el hecho principal que constituyó el delito y no puede discutirse la culpa de MEDIZA, aunque sea factible analizar la de la víctima del siniestro; 2. el accidente ocurrió por exclusiva culpa del demandado; 3. la no utilización del cinturón de seguridad por parte de BARRERA "no podría ser ponderada como una conducta que hubiese concurrido a producir el siniestro"; 4. no se demostró con grado de certeza que la víctima no usara el cinturón de seguridad, ni que hubiera sido despedido del habitáculo, ni menos que las lesiones mortales padecidas fueran "el resultado directo de no haber utilizado el correaje de seguridad"; 5. quedaron probados los daños sufridos por el automotor de SALINAS, así como los gastos en concepto de féretro y traslado a Mendoza; 6. también son procedentes los reclamos de SALINAS por desvalorización venal del rodado, privación de su uso y lucro cesante; 7. no fue acreditado el lucro cesante pretendido por S.V.Á.; 8. sí debe ser indemnizada su pérdida de chance y el daño moral sufrido por la muerte de su hijo; 9. también es procedente el reclamo por J.Á. en concepto de daño moral. III) Los recursos: a) El cinturón de seguridad. Sostiene la demandada que en ocasión del accidente la víctima no usaba este elemento de protección, y que si lo hubiera hecho se pudo haber evitado su muerte. Para analizar los agravios se seguirá el siguiente plan: 1. alcances de la sentencia penal con relación a esta cuestión; 2. pruebas del no uso del cinturón de seguridad; 3. eventual incidencia de tal omisión. La sentencia penal. El art. 1102, Cód. Civil dispone que "después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado". La expresión "existencia del hecho principal" significa, por de pronto y sin necesidad de profundizar el tratamiento, que el juez civil no podrá negar las circunstancias fácticas que llevaron al juez penal a condenar al imputado y tipificar el delito de determinada manera, cuestiones éstas para las que resultaba el único competente para definirlas. Si la sentencia penal condenó por homicidio, se ha dicho que no podría el juez civil decidir que no lo hubo sino que existió...

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