Sentencia Nº 530 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-06-2021

Número de sentencia530
Fecha08 Junio 2021

SENT N° 530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.O.P. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “C.C.A.v. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E., doctora C.B.S. y el doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación (cfr. fs. 571/582 vta.) contra la sentencia Nº 889 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 27 de diciembre de 2018, obrante a fs. 566/567 vta., que es concedido mediante resolución del referido Tribunal Nº 328, de junio de 2019 (cfr. fs. 600 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 568 y 582 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia equiparable a definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 570); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y aunque no propone expresamente doctrina legal, la misma se infiere del contenido del recurso; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por todo ello el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Cimero la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.

III.- La sentencia en crisis, después de precisar el concepto de acto impulsor del procedimiento o interruptor del plazo de perención, destaca que tomando la última presentación con capacidad de impulsar el presente proceso (nota de fecha 02/05/2017 que da cuenta que la demandada presentó su alegato) hasta el planteo de caducidad articulado el 26/03/2018, se sigue que transcurrió un término mayor al expresamente establecido en el artículo 14, inciso a), del CPA. Luego de enumerar las condiciones necesarias para que proceda la perención de la instancia, entiende que ellas se verifican en la presente causa, y cita jurisprudencia de esta Corte. A continuación, señala que de las constancias de autos se observa que, después de la presentación de los alegatos por parte de la demandada -el 02/05/2017-, no existió ningún acto de impulso procesal del actor ni del órgano judicial hasta la interposición del planteo de caducidad el 26/03/2018. Agrega que la ausencia de una providencia que disponga la agregación de los alegatos no puede considerarse como eximente de la carga procesal de urgir la marcha del juicio. Estima que el sólo hecho de haber cumplido con la presentación de los alegatos no desobliga al accionante de la carga de instar el proceso, puesto que debe procurar que se cumplan las medidas necesarias para poner el expediente en estado de dictar sentencia. Expresa, finalmente, que atento a que no medió ningún acto de impulso con aptitud para provocar la interrupción del curso de la caducidad entre las fechas indicadas, y dado que la conclusión perencional aparece reforzada con las aportaciones coincidentes del dictamen fiscal, debe receptarse positivamente el planteo de marras y declararse la caducidad de la instancia principal.

IV.- A su turno, sostiene la recurrente que el fallo atacado, al resolver terminar el proceso por perención, aplica de modo incorrecto el artículo 14, inciso a), del CPA, al soslayar la normativa del artículo 55 de idéntico ordenamiento legal. Manifiesta que luego de haber alegado en tiempo y forma ambas partes, restaba solamente que se agregaran los alegatos, aún sin petición de parte, y pasar a resolver los autos, ya que por aplicación del artículo 55 del CPA, la Cámara debió advertir que nada quedaba por hacer a los litigantes, por cuanto era Aquella quien debía pasar a la etapa siguiente, sin necesidad de gestión alguna de las partes, a raíz de que en ese estadio procesal el impulso estaba en cabeza del órgano jurisdiccional. Insiste que, en la especie, juegan las previsiones del artículo 55 del CPA, de las que colige que, encontrándose los alegatos presentados, bien pudieron nutrir la convicción de los contendientes que los autos estaban pendientes de sentencia. Así, dice, “ya se ha entendido que se produce el mismo efecto que el estado de pendiente para el dictado de sentencia, ‘…cuando se han presentado alegatos o se ha vencido el término para hacerlo, dado que a partir de ese momento, nada queda por hacer a las partes, quienes razonablemente, pueden entender que el proceso se halla a sentencia (Conf. C.., Sala D, 15/3/65, LL, 119-983 (12.308-S); C.., Sala D, 19/8/62, LL, 110-929 (8849-S); C.. Sala C, 28/8/74, ED, 59-328; C.., Sala E 13/9/84. ‘Manuales de Jurisprudencia La Ley’, N.. 3, cit., p. 300, nº 2228; C.. S.B., 5/6/80, ‘ED’, 90-475; C.., S.B., 22/6/65, LL, 120-938 (12.754-S)’, extraído de la obra ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso’ de M.A.F., Tomo III, ED. D., C.. Fed. 1991, página 173” (cfr. fs. 575 v ta.). Indica que lo dicho encuentra fundamento en que la caducidad es un instituto que debe interpretarse con carácter restrictivo y que, en caso de duda, se debe optar por la solución que tienda a mantener la vida del proceso; mucho más en un caso como el de autos; o sea, un juicio de 7 años de trámite en el que solo falta agregar los alegatos para que se pueda dictar la sentencia de fondo. Añade que la inactividad de la parte no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello supondría atribuir al actor las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales de los funcionarios judiciales (doctrina Fallos: 320:38; 322:2283). Arguye que su parte sí solicitó el dictado de sentencia de fondo, al colocar al pié de sus alegatos, lo siguiente: “Por ello pido se tenga por bien probado con las pruebas de autos y se haga lugar a la demanda con costas, por ser JUSTICIA” (cfr. fs. 577). A fs. 577 y vta., en apoyo de su posición, refiere a sendas sentencias de la Cámara Civil de C.ital y del Centro Judicial de Concepción. Desde otra perspectiva, expone que se encuentra sujeto a tratamiento psiquiátrico por depresión desarrollada, principalmente, a partir de circunstancias personales de las que se encontraría siendo víctima de su empleadora, correspondientes a una serie de hechos acaecidos durante años que se tradujeron en dolencias existentes al contestar el planteo de perención; que por razones de carácter particular revocó el mandato a los letrados que actuaron en este juicio el 28/08/2017, lo que se acreditó con el acta agregada a fs. 527/528; y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en setiembre de 2017 por una arritmia, habiéndosele practicado una ablación cardiaca. Aduce que estas circunstancias fueron obviadas al momento de resolver, valiéndose la Cámara de un excesivo ritualismo apoyado en el plazo del artículo 14 del CPA, con prescindencia de lo preceptuado en el artículo 55 de dicho digesto procesal. Agrega que las patologías y hechos mencionados llevaron a que se viera impedido de continuar el trámite de la causa, aclarando que jamás fue su voluntad abandonar el proceso, merced a que los hechos relatados constituyen fuerza mayor no imputable a su persona, y le impidieron presentarse en forma al juicio tras la mencionada revocación del mandato. Para terminar, ofrece la prueba consignada a fs. 581, requiriendo se produzca la que describe a fs. 581 in fine y vta., lo que fuera rechazado oportunamente por la Excma. Cámara, según se verá.

V.- Los cuestionamientos de la recurrente por los que intenta sustraerse a la perención de la instancia atribuyendo el impulso del proceso exclusivamente al órgano jurisdiccional, una vez que las partes presentaron sus alegatos -a la luz de las previsiones del artículo 55 del CPA-, conducen a la cuestión central y dirimente del tema, cual es, la referida al momento que cesa la obligación de las partes de instar el proceso y si, la inactividad del Tribunal, puede constituir una dispensa válida a la pasividad del actor. Para desentrañar estos interrogantes, conviene comenzar recordando que la caducidad de la instancia es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes, toda vez que su fundamento reside en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos. En nuestro ordenamiento adjetivo civil -de aplicación supletoria al fuero-, de conformidad a lo que preceptúa su artículo 211, inciso 1, la carga impulsiva del procedimiento recién cesa para las partes cuando los autos se encuentran “pendientes de sentencia”; vale decir, que este artículo excluye de la caducidad a los procesos en los que lo único que falta es la sentencia, mas no a aquellos en los que aún resta la conclusión del trámite para colocarlos en estado de sentenciarse (cfr. CSJT: sentencia Nº 498, del 13/08/1996, entre otras). Hasta dicha oportunidad procesal, entonces, deben los litigantes adoptar todas las medidas que resulten necesarias para poner la causa en situación de ser fallada, al no haber cesado de regir el principio de impulso de parte. Y esta situación no es la de autos, porque la...

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