Sentecia interlocutoria Nº 53 de Secretaría Civil STJ N1, 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de sentencia53
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 4 de octubre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LAVIN, Mariano c/CONSEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA” (Expte. N° 29421/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia decretada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial a través de su Sentencia Intrelocutoria Nº 74/17, por entender que el caso de autos encuadra en las consideraciones del art. 354° inc. 1) del CPCC, razón por la que ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal que estimó competente, ello sin perjuicio del más elevado criterio se pudiera adoptar en la temática (art. 207° inc. 2) de la Constitución Provincial, arts. 354°, 800° y ccdtes. del CPCC).
A fs. 11 el Sr. Agente Fiscal titular de la Unidad Fiscal Temática Nro. 5 de la IVa. Circunscripción Judicial, dictaminó que la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial resultaba competente para entender en la acción intentada en autos.
La Cámara de Apelaciones, en su precitado Auto Interlocutorio, sostuvo que las discrepancias entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Municipio denotan en esencia que el asunto representa un “conflicto de poderes”, suscitado en virtud de las relaciones inter-orgánicas e inter-poderes de una misma persona de derecho público constitucional, en atención a que la personalidad jurídica del Municipio es única. En razón de ello, consideró resorte exclusivo del Superior Tribunal del Justicia de esta Provincia el conocimiento de las causas en las que estén en discusión las competencias y facultades de los poderes públicos, o bien los conflictos de poderes de los municipios (art. 207° de la Constitución Provincial y art. 800° del CPCC). Y, entonces, elevó los actuados a este Cuerpo (cfme. fs. 20).
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 22/24 y vta. se expidió la Sra. Procuradora General, en el marco del art. 11 inc. p) Ley K Nº 4199, recordando lo sostenido en su Dictamen Nº 79/15 PG producido en autos “MENDOZA” (Expte. Nº 27804/15-STJ- que consideró análogo al de autos en cuanto a objeto procesal), señalando que debe declararse la incompetencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente acción y remitir los obrados al Tribunal de origen para que proceda a efectuar el análisis de rigor de la presentación incoada ejerciendo su jurisdicción en materia procesal administrativa (art. 49 inc. a-3 de la Ley N° 5190).
Estimó que la “cuestión de...

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