Sentecia definitiva Nº 53 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-05-2014

Fecha30 Mayo 2014
Número de sentencia53
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 30 de mayo de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dres. Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"DALLAS, GABRIELA A. C/ MEDICUS S.A. S/INCIDENTE PPAL. 25031/13 DR GIRAUDY- S/APELACION" (Expte. Nº 27058/14 -STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos.

V O T A C I O N

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 4, por el apoderado de MEDICUS S.A., Dr. Justo Giraudy, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 44/47, que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando a MEDICUS S.A. brindar cobertura integral en el tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad con ovodonación a la amparista, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.862.


En lo sustancial, la sentencia aquí recurrida para admitir el planteo de fondo, tuvo en cuenta lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “MELENDEZ” (STJRNS4: Se. 133/08) y lo dispuesto en la Ley Nacional 26.862 y el Decreto Reglamentario Nº 956/13.
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A fs. 8/14 el recurrente arguye que la sentencia omite considerar la defensa oportunamente expuesta referida a la inaplicabilidad de la Ley 26.862 ante la ausencia de regulación de aspectos vinculados a la ovodonación ordenada en autos; violando el derecho a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, a la identidad, a la filiación, entre otros.


Alega que no se ha creado aún el Registro especial en el ámbito del Ministerio de Salud para la inscripción de los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones y que no se acompañaron los consentimientos requeridos (cf. los arts. 4 y 8 de la Ley 26.862 y 4 del Decreto Reglamentario Nº 956/13).

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Enfatiza que estos aspectos no se han cumplimentado y por ende la sentencia no puede ordenar cubrir algo que actualmente es ilícito.

Destaca que carece de validez lo informado por el médico tratante porque los gametos donados deberían provenir exclusivamente de los bancos debidamente inscriptos, sin que esto se encuentre suplido por la registración del centro de fertilidad en el Registro Federal de Establecimientos de Salud, pues -a su entender- dicha inscripción es exigida a otros fines, principalmente para fiscalizar el funcionamiento de los mismos.-

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 26.862 y su reglamentación.






Sostiene que, además de las gravísimas objeciones éticas y jurídicas que plantean las técnicas de fertilización asistida por afectar el derecho a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, amparados en los arts. 16, 31 y 33 de la Constitución Provincial, los tratamientos heterólogos presentan otros cuestionamientos al afectarse los derechos a la identidad y a la filiación de los embriones que resulten concebidos. Si bien existe un proyecto de reforma del Código Civil, hoy no tenemos norma que regule esta situación.
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Como corolario de ello, afirma que las técnicas en las que se pretende la utilización de gametos pertenecientes a un tercero resultan contrarias no sólo al derecho natural sino también a nuestro derecho positivo que no ha receptado este tipo de situaciones, provocándose frente al actual marco normativo, la violación de derechos fundamentales.


Por último, señala que el médico que prescribió el tratamiento de los actores no es prestador de MEDICUS S.A., por lo que no corresponde ordenar la cobertura con un prestador no contratado.

A fs. 55/56 y al contestar el traslado conferido, la letrada patrocinante de la amparista, conforme ratificación de gestión obrante a fs. 57, señala que los agravios de la apelante no pasan de ser meras discrepancias subjetivas con lo resuelto por el Tribunal del amparo, cuyos fundamentos se sostienen con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.
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Destaca que si el requerido considera que la Ley 26.862 es ilícita, debió plantear oportunamente su inconstitucionalidad al contestar el informe requerido y no traer a colación en esta etapa procesal aspectos que son materia de análisis en un ámbito distinto al de estos autos.
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Puntualiza que el Establecimiento del Dr. Bonina, conforme el oficio diligenciado, cumpliría con todas las exigencias establecidas en la ley 26.862.


Resalta que los fallos citados por el recurrente son anteriores a la sanción de la ley 26.862.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.



A fs. 62/72, la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, considera que se debe rechazar la apelación incoada. Señala que no se autoabastecen los motivos del recurso y...

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