Sentecia definitiva Nº 53 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 16-06-2011

Fecha16 Junio 2011
Número de sentencia53
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 16 de junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del S.erior Tribunal de Justicia de la P.incia de Río Negro, doctores V.H.S.N., A.I.B. y L.L., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "REBORA TOMAS ARMANDO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION Nº 553/05 DPA” (Expte. Nº 22115/07), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el A.uario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:

V O T A C I O N
El señor J.V.H.S.N. dijo:

A fs. 14/36 el Dr. T.A.R. interpone acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 553/05 dictada por el S.erintendente General del Departamento P.incial de Aguas, mediante la cual se autoriza a la Empresa Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima (ARSA) a incluir, desde el mes de mayo del año 2005, en las facturaciones del servicio de aguas y desagües cloacales, el denominado impuesto a los créditos y débitos bancarios -impuesto a las transacciones financieras-, instaurado por la Ley 25413 (reformada por la Ley 25453). El accionante sostiene que el cobro de este impuesto es ilegal e inconstitucional y que lo agravia patrimonialmente, conforme los arts. 14, 17, 18 y ccdtes. de la C.itución Nacional. Aduce que la empresa se queda con el importe del mismo, que fraudulentamente incorporó a la liquidación del servicio y que no le corresponde abonar. No obstante ello, adjunta boleta que acredita su cobro.

Alega que la decisión -como acto administrativo-, no pudo ser atacada por la correspondiente vía porque se trata de “una sociedad anónima de derecho privado”. Al respecto, entiende que si bien opera como “ente descentralizado”, sus decisiones no pueden ser recurridas por la vía administrativa.

Asimismo plantea que los valores tarifarios y los precios vigentes solo pueden ser modificados por el Ente R.ulador, previo análisis que -en el caso- no se ha realizado. Considera que dicha omisión se traduce en un perjuicio patrimonial irreparable, razón por la cual peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 533/05 de fecha 25/04/05 dictada por el S.erintendente General del Departamento P.incial de Aguas en Expte. 60418-DRSS-04 del Ente R.ulador (art. 3º Ley J 3183).

También, arguye la falta de motivación del acto administrativo que da origen a la Resolución 553/05. En tal sentido, puntualiza que la redacción confunde la “motivación con la causa”, no existiendo una “explicación jurídica” sino una genérica cita de la ley Nacional 25413, ley P.incial J 3183 y decreto reglamentario. Destaca que la Sociedad Anónima ARSA, no se encuentra dentro del régimen de la ley 21526Ley de Entidades Financieras-.

A fs. 48/54, el S.erior Tribunal de Justicia, por mayoría, mediante Auto Interlocutorio Nº 159, se declara competente para entender en las presentes actuaciones, conforme los fundamentos allí esgrimidos.


A fs. 69/83 el Sr. F. de Estado de la P.incia de Río Negro Dr. A.D.C. y el apoderado Dr. C.A.N., en representación de la P.incia, sostienen que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra debidamente motivado, pues cita las normas que entiende de aplicación; precisa el gravamen que imponen e interpreta aquellas para concluir que los concesionarios son sujetos pasivos del citado gravamen.


También precisan que conforme el marco regulativo para la prestación de servicios de agua y desagües establecidos por la ley provincial Nº J 3183, corresponde reconocer los costos impositivos. Señalan que reconociendo estos costos se autoriza la inclusión del impuesto en la facturación del servicio de agua y desagües cloacales. Destacan que lo expuesto es la motivación del acto administrativo en cuestión; explicita las razones jurídicas que determinan la inclusión del impuesto en las facturas de agua y expresa los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a dictar el acto administrativo.


Por otro lado, alegan la insuficiencia de argumentación referida al planteo de inconstitucionalidad pretendido , así como la falta de reclamo administrativo previo.

Señalan que el planteo de inconstitucionalidad intenta suplir la omisión de la actora de iniciar y luego agotar la vía administrativa para acceder a la instancia judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, camino procesal que se debía transitar necesariamente.


Mencionan que si bien la mayoría del paquete accionario de ARSA se encuentra en manos del Estado P.incial, ello no alcanza para variar su naturaleza jurídica y tampoco para eximirla de tributar el impuesto a los créditos y débitos bancarios.

Enfatizan que ARSA es “sujeto pasivo del mencionado impuesto” y que la entidad financiera que interviene en sus operaciones bancarias gravadas actúa como entidad de percepción y liquidación. Agregan que si bien el art. 2 de la ley 25413 excluye como sujeto del gravamen sobre los créditos y débitos que corresponden a las cuentas del Estado P.incial, el hecho que el paquete accionario mayoritario de ARSA se encuentre en manos del Estado no la beneficia con tal exención, toda vez que no se trata de una entidad estatal sino de una sociedad anónima. Señalan que conforme el marco regulativo para la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales de la P.incia establecido por la ley J 3183, en su capítulo VII y en los respectivos contratos de concesión, corresponde reconocer los costos impositivos.



A fs. 86/105 el accionante contesta el traslado conferido, reiterando su postura e impugnando los fundamentos aportados por la F.ía de Estado.


A fs. 113/116, el S.erior Tribunal de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº 24/2008, rechaza la excepción de incompetencia planteada a fs. 69/83, por los representantes legales de la P.incia de Río Negro.

A fs. 132/141, la Sra. Procuradora General, Dra. L.P., destaca que los argumentos vertidos por el accionante no alcanzan a demostrar palmariamente la confrontación de la Resolución cuestionada con el plexo constitucional que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararlo inconstitucional. Señala que sus fundamentos se limitan solo a discurrir acerca del rol del Estado P.incial, la composición accionaria de ARSA y de la falta de motivación del acto administrativo emanado del Ente R.ulador. Considera que el accionante no desarrolla con la profundidad necesaria la razón que lo lleva a sostener la inconstitucionalidad pretendida.

Destaca que la Resolución 553/05 emana del DPA y como tal cuenta con la vía administrativa correspondiente a los efectos de su impugnación como acto administrativo. Además, agrega que el reglamento interno de ARSA también prevé una vía de reclamo que se inicia en la empresa y que luego continua ante el Ente R.ulador -“DEPARTAMENTO”-.


Menciona que el Decreto P.incial 108/00 reglamentario de la ley K 3309, al hacer referencia a la naturaleza jurídica de A.R.S.A. y el régimen que le es aplicable señala en su artículo 1°: - La empresa denominada AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA funcionará sujeta al régimen de la ley N° 19550, a las demás normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables y a las disposiciones del presente Estatuto.”. Por ello, considera que tampoco puede afirmarse -con los argumentos esbozados por el actor- que la empresa en cuestión se encuentre exenta de la aplicación del tributo.

Concluye que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada por el Dr. Rebora contra la Resolución 553/05 del DPA.


A fs. 145, acorde lo solicitado por el juez de primer voto se interrumpen los plazos para fallar y se ordena, como medida para mejor proveer, requerir informe a la AFIP- Viedma.


A fs. 149/150 luce presentación del DPA y de la F.ía de Estado quienes señalan que la respuesta de la AFIP será negativa, toda vez que el DPA no es agente de retención, liquidación, o percepción del gravamen creado por la ley 25413, lo que se encuentra a cargo de las instituciones bancarias o la institución que recibe la factura.


A fs. 159, atento la respuesta brindada por la AFIP a fs. 151, por Presidencia se ordena una nueva medida para mejor proveer, requiriendo al Delegado de la AFIP informe respecto a “si se encuentran declarados y/o depositados los importes correspondientes al impuesto a los créditos y débitos bancarios establecido por la ley Nº 25.413, contemplado en la facturación del servicio de agua potable y desagües cloacales, a partir del 25 de abril de 2005, ordenados por Resolución Nº 553/05 del S.erintendente del Departamento P.incial de Aguas”.
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A fs. 168 informa AFIP que la razón social “DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS”, CUIT 33/61597477/9, con domicilio fiscal en la calle S.M. 249 de Viedma (R.N) no registra presentación de DDJJ ni pagos como agente de percepción en el marco de la ley 25.413.

A fs. 169, por Presidencia de este S.erior Tribunal se requiere al Banco Patagonia nforme sobre el destino dado a los importes recibidos en los términos de la Ley 25413 en las facturas emitidas por Aguas Rionegrinas SA, liquidado y facturado por aplicación de la Resolución 553 del DPA.

A fs 185, la Dra. S.J.R. informa que el BANCO PATAGONIA SA efectúa la recaudación de la Empresa Aguas Rionegrinas SA conforme el convenio de recaudación suscripto entre ambos, en el marco del cual se efectúa el cobro de las boletas emitidas por la mencionada empresa por los valores insertos en las mismas. Indica que el resultado de dicha cobranza es acreditado en la cuenta corriente designada a tal efecto por la empresa AGUAS RIONEGRINAS SA, incluido el ítem Ley Nacional 25.413 que integra el importe a cobrar.

A fs. 187, se corre nueva vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, quien a fs. 188/191, sin perjuicio de sostener que las circunstancias no han variado y mantiene lo expresado en el dictamen anterior en estos autos. No obstante ello, agrega que a la luz de las posteriores actuaciones llevadas a cabo en el sub examine, la entidad bancaria, merced al convenio celebrado, percibe el...

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