Sentecia definitiva Nº 53 de Secretaría Civil STJ N1, 19-08-2011

Fecha19 Agosto 2011
Número de sentencia53
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21201/06-STJ-
SENTENCIA Nº 53

///MA, 19 de agosto de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces Subrogantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto H. Maturana, Juan Pablo Videla y Ernesto J. F. Rodríguez, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROTA, Sergio c/I.A.T.A. SAIC Y F. Y O. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21201/06-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 643/659. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar las siguientes:-
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:

Llegan nuevamente estos autos a resolución del Superior Tribunal de Justicia Provincial, con motivo del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs. 1149, que –habiendo declarado formalmente admisible la queja y procedente el recurso extraordinario federal presentado por el actor-, dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 859/880 (STJRN.), y dispuso la remisión de la causa, a esta sede, para el dictado de una nueva sentencia ajustada ahora a lo decidido por el Alto Tribunal Nacional.
///.- ///.-En cumplimiento de ello, se impone expedir nueva decisión con relación al recurso de casación interpuesto en su oportunidad por el co-demandado Aníbal Celiar POMINA (fs. 643/659), contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, la que a fs. 625/632 y vta., en lo esencial, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia obrante a fs. 459/464, que resolviera hacer lugar a la demanda interpuesta por SERGIO ROTA contra IATA S.A.C.I.E. y F. y ANIBAL CELIAR POMINA, declarando la ineficacia concursal del acto de disposición que comprende la venta del inmueble individualizado como Lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04 de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la ciudad de Allen y condenar a los últimos mencionados a responder por los daños y perjuicios que la no incorporación del bien al patrimonio de la firma IATA S.A. haya ocasionado, lo que ha de demostrarse en la etapa de ejecución de sentencia.

Como antes se dijo, el co-demandado Aníbal Celiar POMINA interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 643/659, planteo que fue contestado por la parte actora, a fs. 670/690 y vta., y por el Síndico, a fs. 692/695 y vta., respectivamente.-
Al respecto, el recurrente adujo en sustento del remedio extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y aplicación errónea de la ley y doctrina legal (art. 286, incs. 1, 2 y 3, CPCyC.), respecto de los arts. 120, 124 y cdtes. de la LCQ, arts. 2005, 706, 707 y cdtes. del Código Civil y arts. 163 inc. 6º), 260 inc. 5º), 365 y cdtes. del CPCyC.. b) En la Violación de la doctrina///.- ///2.-legal fijada por el S.T.J.R.N., in re: “MIGLIORINI” y “ASIN”, respecto a la oportunidad para plantear la denuncia de hecho nuevo. c) Arbitrariedad y absurdo respecto a la valoración de oportunidad del planteo de hecho nuevo y su denegación y negativa a considerar la caducidad del derecho del actor por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 120 y 124 de la LCQ. d) En la lesión a los derechos y garantías constitucionales, de la defensa en juicio, el debido proceso, y los arts. 17, 18, 29, 31 y 33 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en el Preámbulo de la Constitución de la Provincia y sus arts. 4, 7 primer párrafo, 14, 15, 29, 40 incs. 1º) y 2º), 46, 47, 90, 93, 94, 139 inc. 17º), 90, 194 y ccdtes. y los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, etc..

I) La prejudicialidad penal. Previo a todo resulta pertinente expedirme sobre el planteo de prejudicialidad formulado a fs. 1171/1176, mediante el que se solicita la suspensión del llamado de autos, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa penal caratulada: “Rota, Gabriela s/Denuncia” (Expte. Nº 39.112/03-IV).

Al respecto, adelanto mi opinión desfavorable a la procedencia de tal petición, pues considero que no resulta de aplicación –en el caso- el artículo 1101 del Código Civil.

Ello es así, en razón de que uno de los requisitos para que resulte procedente la suspensión de la sentencia civil que establece la citada norma, consiste en que tanto el proceso penal como la acción ejercida ante la jurisdicción civil///.- ///.-reconozcan su origen en el mismo hecho, condición esta que no se cumple en el caso en examen.

En efecto, de la simple compulsa de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones con los hechos que suscitaron los autos: “Rota, Gabriela s/Denuncia” (Expte. Nº 39.112/03-IV), se observa que se fundan en hechos absolutamente diferentes, por lo que la sentencia dictada en sede penal no tendrá influencia alguna sobre el juicio civil. (conf. BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, T. 5, p. 299).

Obsérvese que, en autos, la acción de revocatoria concursal está fundada en la invocada venta fraudulenta de un inmueble de propiedad de la fallida, durante el período de sospecha, al señor Aníbal Pomina.

Por su parte, en la causa penal “ROTA, Gabriela s/Denuncia” (Expte. Nº 39.112/03-IV), la acción penal contra Sergio Rota se funda en el supuesto ocultamiento que en forma intencional y maliciosa habría incurrido éste, del “Acuerdo Complementario y Carta de Pago” suscripto el 14/08/92 con Antonieta Guffanti de Rota, en todos los proceso que, subrogándose en los derechos, garantías y fianzas del BANADE (ex Banco Nacional de Desarrollo), iniciara contra IATA S.A. (verificación en el concurso), Antonieta Guffanti, Gabriela Rota, Mario Goldman (por pago de la diferencia entre lo reconocido en el concurso de IATA S.A. y lo efectivamente pagado, etc.), y terceras personas, por retrocesión de dominio.

En tal orden de situación, partiendo de la premisa de que el hecho y/o hechos juzgados en sede penal difieren del que///.- ///3.-da base a la demanda de autos, no se advierte obstáculo alguno para que este Superior Tribunal de Justicia dicte ahora sentencia, pues no se vislumbra ni observa la eventual influencia que dicho proceso (sentencia) penal podría tener en el presente juicio, motivo este que determina la improcedencia del planteo en examen.

Al respecto, se ha dicho que: “La norma del art. 1101 del Código Civil es aplicable cuando el mismo hecho origina la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la civil, lo cual se explica dada la diversidad de acciones en juego. En tal supuesto, la suspensión del pronunciamiento de la sentencia en sede civil sólo requiere que exista un proceso penal pendiente y que ambas causas se hayan originado en el mismo hecho” (CNCiv., Sala A, 1997/12/01, La Ley, 1998-B, 616); “Para acudir a la suspensión establecida por el art. 1101 del Código Civil, cuya índole es excepcional, es preciso que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho. Si así no fuera, desaparece la eventual cosa juzgada penal en materia civil y, consiguientemente, no hay obstáculo para que el Juez Civil dicte sentencia con prescindencia de lo que pase en sede penal.” (CNCiv., Sala A, 1991/09/10, La Ley, 1992-B, 74); “La suspensión de la sentencia a pronunciarse en el proceso civil dispuesta por el art. 1101 del Código Civil es de carácter excepcional y requiere que el proceso penal y la acción reconozcan su origen en el mismo hecho.” (CNCiv., Sala A, 1995/12/05, La Ley, 1996-B, 534); “Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Código Civil, es menester que se configure identidad/// ///.-en el hecho que originó ambos procesos.” (SC Buenos Aires, 1991,09/17, La Ley, 1992-C, 347); “No rige el art. 1101 del Código Civil cuando el hecho juzgado en sede penal difiere del que da base a la demanda civil.” (SC Buenos Aires, 1994/09/20, DJBA, 147-7343).

En conclusión, siendo que uno de los requisitos para la aplicación de la prejudicialidad de la sentencia penal, respecto de la sentencia civil prevista en el art. 1101 del Código Civil, es que el proceso penal pendiente se funde en el mismo hecho y en la misma causa, que el proceso civil, y dado que en autos no se verifica dicha identidad fáctica, corresponde rechazar la petición de suspensión del llamado de autos formulada a fs. 1171/1176.

II) Corresponde ahora ingresar al examen de las cuestiones traídas a debate en el recurso de casación deducido a fs. 643/659, cuyos agravios fueran sintetizados precedentemente.- -
Primer agravio. Previo a todo, debe tenerse en cuenta que, más allá de los distintos agravios esgrimidos por el recurrente y antes sintetizados, la mayoría decisoria del Superior Tribunal de Justicia en la sentencia finalmente dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo trató el agravio referido a la caducidad de la acción revocatoria concursal (arts. 119, 124 y concordantes de la LCQ.), motivo este que determinó que el Máximo Tribunal de la Nación también haya circunscripto su examen y fijado criterio únicamente respecto de dicho planteo.

Así, en lo que aquí específicamente importa, la señora///.- ///4.-Procuradora Fiscal a cuyo dictamen la C.S.J.N. se remite, dijo que:

“La doctrina según la cual los pronunciamientos por los que los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local no resultan, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal y que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida con respecto...

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