Sentencia Nº 528 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-09-2022

Número de sentencia528
Fecha09 Septiembre 2022
MateriaG.C.J.M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PARR.

CAUSA: "G.C.J.M. s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PÁRR. VICT. R.M.D.C". LEGAJO Número S-010441/2021.-RTAM OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS AÑO 2022 SENTENCIA N° 528 San Miguel de Tucumán, 9 de septiembre de 2022.

Y VISTO:
Para dictar sentencia en el presente legajo, traído a debate oral por ante este Tribunal Unipersonal integrado por la Suscripta, Dra.
I. de los Ángeles M.. Dicho debate tuvo lugar los días 6, 7, 8 y 9 de Septiembre de 2022, con la intervención de las siguientes partes: (a) por la Unidad Fiscal de Delitos contra la Integridad Sexual de la II Nominación, su Auxiliar el Dr. L.S., (b) la Querella de la víctima M.D.C.R ejercida por el Abogado del Niño representada en forma alternativa por los Dres. G.E. y S.P.C.; (c) la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la IV Nominación con su Auxiliar la Dra. M.L.C. y d) el imputado J.M.G.C. asistido en su defensa técnica en forma conjunta por las D.J.K.C. y M. de los Ángeles Barrionuevo. Que en fecha 09/09/2022, se dio a conocer los fundamentos de la sentencia como veredicto final del Juicio (art. 291 del CPPT), por lo que corresponde redactar la sentencia en su integridad, desarrollando los fundamentos respecto de la decisión unánime esgrimida por esta Magistrada (art. 289, 290, 291 y ccdtes del CPPT).- RESULTA: El 6 de Septiembre de 2022 a hrs 8:30 aproximadamente dieron inicio las respectivas audiencias de juicio oral en el marco del presente legajo. El mismo no se realiza en forma pública atento al tipo de delito que se iba a juzgar. Verificada la presencia del acusado y sus defensoras, del representante de la acusación pública y privada (Abogado del Niño); de la Defensoría de N., de los testigos citados y demás elementos probatorios admitidos en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se declaró abierto el debate, oportunidad en la que se le advirtió al acusado J.M.G.C. la importancia y el significado de todo lo que iba a ver y oír y se le hicieron conocer sus derechos (art. 280 del CPPT). Identificación del Acusado: Viene acusado: J.M.G.C., DNI 35.811.743, de 31 años de edad, nacido el 05.08.1991, en Tucumán. Vive en calle Magallanes n° 1438 junto a su hermana y su cuñado. Hijo de J.D.G. y M.C.C.. Trabaja como camillero en el Hospital Padilla y actualmente se encuentra terminando el secundario, -le falta una materia-. De estado civil soltero pero tiene 3 hijos de 10, 5 y 3 años con los que tiene contacto. Le dicen “J.. Hecho histórico objeto de controversia Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Público Fiscal a los fines de que explique el hecho objeto de acusación en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, las pruebas que produciría para fundar la acusación y la calificación legal que le atribuía a los mismos (art. 280, 2° párrafo in fine, CPPT). Luego se otorgó la palabra sucesivamente a la representante del Abogado del Niño, Defensoría de N. y, finalmente, se escuchó el alegato de apertura de la defensa técnica. 2.1 Alegato de Apertura del MPF Voy a comenzar este alegato de la fiscalía, en este debate lo que se buscará acreditar es como se afectó la libertad sexual de una adolescente, RMC de 14 años de edad al momento del hecho. SS el derecho a la libertad sexual no es otra cosa que el derecho que se reconoce a toda persona a elegir en forma consciente y voluntaria el trato sexual que desee, que comprende también el derecho de mantener con quien quiera, en la forma que quiera y en las circunstancias que así lo desee, este derecho aquí no fue respetado. El bien jurídico es la integridad sexual, la libertad sexual que motiva el delito que nos convoca, nos obliga como operarios de la justicia a proteger a que nadie se introduzca en la esfera ajena sexual ajena sin su consentimiento, aquí en esta causa en este hecho, la libre determinación sexual de la víctima RMC fue vulnerada violentada por el acusado G.C. la víctima manifiesta en su declaración testimonial que tenía miedo, que le temblaban las piernas, que no supo cómo evitar ni cómo resistirse a la situación que estaba viviendo y en esa circunstancia se anuló la voluntad de la víctima y se reemplazó por la voluntad del imputado quien la cosificó. Esto comienza cuando el Sr. G.C. comienza o inicia mensajes a la adolescente a quien éste conocía por ser el novio de la vecina de la víctima, le escribía por Instagram y de esta manera se fue ganando la confianza de la adolescente y pudo concretar encuentros previos con ella, de esta manera y entrando en el hecho que nos convoca, entre la noche del día Sábado 20/02/2021 y la madrugada del día 21/02/2021, es decir el día subsiguiente, aproximadamente a las horas 0:00 del domingo, la menor R.M.C., de 14 años, se dirigió a comprar algo al quiosco que se encuentra cerca de su domicilio, ubicado en en Bº 60 Viviendas, mza. D, casa 5, calle G.d.C. al 700, El Manantial, fue que se cruzó en el lugar con el imputado J.M.G.C., quien circulaba en su automóvil. En ese lugar, el acusado detuvo la marcha y, desde su vehículo, la llamó a R.M.C. La menor se acercó y le pidió que subiera al auto. Una vez en el interior del vehículo, J.M.G.C., sin el consentimiento de la adolescente, le dio besos en la boca a la joven y arrancó la marcha dirigiéndose por C.C.R. hacia el final, hacia una zona descampada, allí el imputado detuvo su automóvil, se bajó a hacer pis, y le dijo a R.M.C. que se pasara al asiento de atrás y se sacara la ropa. La niña accedió a lo requerido por el miedo que sentía en ese momento dado que se encontraba a solas con el acusado, lejos de su domicilio y en una zona descampada, circunstancias que limitaban fuertemente su libertad de consentir. En efecto, no pudo oponerse expresamente por el temor a que el acusado la insultara, la golpeara, o simplemente la dejará allí. Seguidamente, el acusado G.C., terminó de sacarle la ropa, se sacó él su ropa, y acostándola, se subió encima de ella y la accedió carnalmente sin su voluntad, introduciendo el pene en la vagina a la adolescente. Luego de lo cual, ambos se cambiaron, y el acusado llevó a R.M.C. a la misma esquina donde la había subido, la dejó allí, y se fue del lugar. Estos hechos, ésta ocurrencia de estos hechos también se vieron favorecidos por la inmadurez o inexperiencia sexual de la joven R.M.C. y la relación de superioridad existente entre el imputado y la víctima debido a la amplia diferencia de edad entre ambos. Estos son los hechos SS que se acreditarán en este debate y lo que puntualmente se acreditará es la falta de consentimiento que caracteriza este delito. Se acreditará la imposibilidad de la víctima de resistirse, que su consentimiento estuvo claramente viciado por el temor que tenía ante la situación imprevista al encontrarse solas con esta persona mayor que ella, dentro del auto en lugar desconocido y hostil al que este la había llegado y que pese a todo ello el acusado la accedió carnalmente. Este hecho se acreditará en tiempo, modo y lugar no solo a través del relato de la víctima que prestó declaración en Cámara Gesell, sino a través del relato de su padre, de su madre y de los profesionales que intervinieron en esta causa realizando informes tanto sobre la víctima como sobre el acusado. Se exhibirán inspecciones oculares del lugar del hecho y se escuchará a la médica forense que acreditará que hubo acceso carnal y que la niña expresamente manifestó que no había iniciado relaciones consentidas con anterioridad al hecho. También se escuchará a la psicóloga, la Licenciada C. quien es quien la entrevistó a la niña en cámara de observación, que nos habla de una discurso creíble, coherente y consistente. Se escuchará acerca del psicodiagnóstico realizado a la víctima, y que concluye con claridad que se evidencian indicadores asociados a esta vivencia conflictiva y de connotación sexual. También se escuchará el testimonio de la Licenciada P., que hará referencia a rasgos y personalidad de G.C., quien presenta indicadores de agresividad contenida y rasgos de impulsividad ambivalente. En conclusión SS se va a acreditar que G.C. fue protagonista de un abuso sexual en perjuicio de la victima RMC y que partiuclarmente el medio comisivo empleado fue la intimidación y el aprovechamiento del temor de la víctima que de manera evidente y palmaria no pudo consentir libremente la acción. Por lo tanto, y para concliuir se va a requerir se declare la responsabilidad penal y se condene al acusado J.M.G.C. por el delito de por abuso sexual con acceso carnal 119 tercer parrafo ccdtes con el 45 del CP en calidad de autor por el hecho cometido entre el sábado 20 y la madrugada del domingo 21 del 2021, en perjuicio de RMC y la pretensión que se espera es la condena a la pena de 9 años de prisión mas accesoras legales y costas”. 2.2 Alegato de Apertura del Abogado del Niño “SS en esta ocasión, adherimos a la pretensión punitiva manifestada por el representante del MPF. A lo largo de este debate oral, esta parte acusadora va a demostrar que el Sr. G.C. en uso de la situación de superioridad aprovechando el vínculo de confianza que tenía con la adoelscente RMC que se encontraba en una posición de indefensión es que el Sr. G.C. abusó sexualmente accediendo carnalmente en contra de su voluntad, tal cual fue circunstanciado por el representante del MPF. Esta situación de superioridad a la que hago referencia del acusado en relación a la víctima es una asimetría de poder que ejerce el Sr. G.C. contra RMDC. Cuando hablamos de asimetría poder estamos hablando de una persona que somete a la víctima por ser este mayor, por tener más fuerza física y más elementos para manipular psicológicamente a la víctima, también hay un abuso de confianza porque el Sr G.C. se valió de ser conocido de la víctima para perpetrar el hecho, en igual sentido, encontramos en este caso particular una asimetría de saberes, en tanto esta víctima, esta vivencia implicó para esta víctima, una incursión en el ambito de la sexualildad de forma prematura y disruptiva. SS hay que tener...

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