Sentencia Nº 5277/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha28 Marzo 2014
Número de sentencia5277/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PÉREZ, Ángela S/ SUCESIONES" (expte. Nº 5277/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- I.V. apelada por M.A.P.Z. y M.A.P.Z. (en su condición de hijos del heredero instituido y premuerto) la providencia simple de fs. 74 que, recurso de reposición mediante, motivó la resolución de fs. 88/91 en donde se rechazó la revocatoria y se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Los recurrentes, que son sobrinos nietos de la causante, se agravian porque el juez no les reconoció derechos hereditarios, a través del derecho de representación, en la sucesión testamentaria de su tía abuela Á.P..- II. Antecedentes del caso: a) Á.P., divorciada y sin descendientes ni ascendientes, mediante testamento por acto público otorgado por escritura pública N° 147 del 1 de octubre de 1981, instituyó como únicos y universales herederos de todos sus bienes a sus tres sobrinos A.E.P., E.H.P. y M.Á.P., todos solteros a esa fecha. Los mencionados son hijos del hermano de la testadora, R.J.P., fallecido el 30/10/90.- b) El heredero instituido A.E.P. contrajo matrimonio con M.E.Z. y de dicha unión nacieron los hijos M.A.P.Z. y M.A.P.Z.. Estos últimos son sobrinos nietos de la testadora y ocupan el cuarto lugar de los parientes colaterales de la causante.- Sucede que el heredero A.E.P. falleció el 16 de julio de 2004 y la testadora Á.P. falleció posteriormente, el 17 de septiembre de 2012 sin modificar el testamento.- c) Se presentó M.A.P.Z. (sobrina nieta de la causante y sobrina de las dos herederas instituidas) y solicitó la apertura del juicio sucesorio ab-intestato de su tía abuela Á.P.. Manifestó que concurría a la sucesión en representación de su extinto padre, A.E.P., fallecido el 16/7/04, heredero instituido en el testamento de la causante (fs. 13/14).- d) El tribunal, en el auto de apertura, dispuso que se cite a las herederas instituidas E.H.P. y M.Á.P., y también al hermano de la peticionante M.A.P.Z..- E.H.P. a fs. 57 y M.Á.P. a fs. 73 se presentaron mediante apoderado. Ambas se limitaron a señalar que se apruebe el testamento, se les reconozca su calidad de herederas instituidas y se le otorgue la posesión de la herencia. No se opusieron y nada manifestaron sobre la pretensión de sus sobrinos de ejercer el derecho de representación.- Marcos A.P.Z., por derecho propio con patrocinio de letrado se presentó a fs. 70, y del mismo modo que lo hizo su hermana también invocó el derecho de representación y solicitó que se lo tenga instituido como heredero.- e) El juez de grado en la providencia de fs. 74 sostuvo que era improcedente el derecho de representación invocado, debiendo M.A.P.Z. y M.A.P.Z. estar a lo dispuesto por el art. 3743 del Código Civil en relación a la caducidad de la disposición testamentaria en favor de su padre, don A.E.P. por no haber sobrevivido a la testadora, citando jurisprudencia en donde se afirma que el derecho de representación es inaplicable en la sucesión testamentaria tal como surge del art. 3548 del Código Civil.- f) M.A.P.Z., mediante apoderado y M.A.P.Z., mediante gestor, a fs. 79/82 interpusieron contra la providencia de fs. 74 recurso de reposición con el de apelación en subsidio, del que se corrió traslado a las herederas instituidas E.H.P. y M.Á.P., quienes se presentaron a fs. 86 y donde expresamente señalaron que no se oponían a que los hijos de su hermano fallecido se les reconozca el derecho hereditario, recordando que en sus respectivas presentaciones iniciales en ningún momento se opusieron al derecho invocado por sus sobrinos, y entre otras cosas, afirmaron que el art. 3743 del Código Civil sólo era aplicable cuando el heredero instituido no era un pariente, cosa que no ocurría en el caso.- II. El juez de grado en la resolución de fs. 88/91 rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación. Los principales argumentos esgrimidos por el juez para rechazar el derecho hereditario pretendido por los recurrentes fueron los siguientes: 1. afirmó que la cuestión sucesoria y en este caso el derecho de representación, son institutos de orden público y por lo tanto ajenos a la libre disponibilidad de las partes involucradas, por lo que el hecho de que los herederos se hayan puesto de acuerdo no afecta la normativa que resulte aplicable al caso, citando un fallo en donde se dijo que los particulares carecen de potestad de investir a las personas de la calidad de herederos, de la vocación sucesoria, atribución que solamente le corresponde al Estado mediante el dictado de la ley, en el caso, el Código Civil; 2. con respecto a la posibilidad de que se pueda ejercer el derecho de representación en la sucesión testamentaria, cambiando el criterio que mantuvo en la providencia simple de fs. 74, señaló que el art. 3743 del Código Civil, que estatuye la caducidad de toda disposición testamentaria si el beneficiario no sobrevive al testador, sólo era aplicable cuando la institución hereditaria recaía en personas que no eran parientes del testador, supuesto en el cual no resultaba aplicable el instituto de la representación; 3. luego el juez se preguntó ¿qué sucede si el testador ha dispuesto declarar como únicos y universales herederos a sus sobrinos, quienes de no existir el testamento hubieran recogido la herencia de igual manera por disposición de la ley?, y en tal sentido, citando la opinión de G.B. y G.M., que es la posición de la doctrina mayoritaria, opinión a la que el juez parece adherir -al menos así se entiende-, sostuvo que si la disposición testamentaria no altera el orden sucesorio legal, el derecho de representación podía ser ejercido en la sucesión testamentaria, aún por los herederos no forzosos. De esta forma el juez a quo en principio aceptó los argumentos de la recurrente, que sería la...

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