Sentencia Nº 5271/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha31 Octubre 2003
Año2014
Número de sentencia5271/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]BALLARI, C. H.-21.04.2014 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BALLARI, C.H. y otro C/ SUCESORES DE M.J.S.S./ INCIDENTES" (expte. Nº 5271/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- I. En la resolución de fs. 46/48 dictada el 30/09/2013, el juez de grado reguló los honorarios del abogado Dr. R.J.M. en la suma de $ 20.248,38 por haber actuado como letrado patrocinante de la cónyuge supérstite G.E.O., y de las herederas G.E., G.I. y G.A.S. en las actuaciones caratuladas: "SERRALTA M.J. s/ Sucesión Ab Intestato", Expte. N° A-25.753/05. Señaló que correspondía adicionar los intereses desde el día del fallecimiento del causante (17/09/2005), e impuso las costas a las incidentadas.- Apelaron las obligadas al pago (fs. 51), expresando agravios a fs. 56/61, los que fueron contestados por el Dr. R.J.M. a fs. 63/66.- II. El recurso:- 1° Agravio: se quejan por el alto valor dado por el juez al patrimonio transmitido, y como consecuencia de ello estiman alta la suma regulada al abogado. Se agravian particularmente porque el juez estimó que el patrimonio dejado por el causante ascendía a $ 360.847,39, y en base a dicho monto reguló el 6% en concepto de honorarios, disponiendo que se calculen intereses desde la fecha del fallecimiento (17/09/2005). Dicen que el juez no tuvo en cuenta que todos los bienes son de carácter ganancial y que por lo tanto el 50% de aquel patrimonio le pertenecía a la cónyuge supérstite. Si bien coinciden en que los bienes del acervo hereditario se componen de un terreno baldío, un automotor y el 17,65% de las cuotas sociales de las que su padre era propietario en "La Reforma S.R.L", afirman que el valor de dicha cuota social fue sobrevaluada, recordando que en las actuaciones judiciales mencionadas por el incidentista y por el juez, el valor de la empresa fue estimado en la suma de $ 943.746,64, por lo que la parte del causante (el 17,65%) ascendía a $ 166.571,28 y no a la de $ 337.473,00 como lo sostuvo el juez. En otro orden refieren que el único trabajo que realizó el abogado -como correspondiente a la 3° etapa del juicio, se entiende- se limitó a la transferencia del automotor. 2° Agravio: se quejan porque el sentenciante consideró tareas desarrolladas por el Dr. M. las dirigidas a que las herederas sean titulares de las cuotas sociales de "La Reforma S.R.L.", que no realizó ninguna tarea con dicho objetivo, y que fueron efectuadas por el administrador del juicio sucesorio, C.P.M.F.. 3° Agravio: nuevamente se vuelven a quejar sobre el valor reconocido a la cuota parte de la cual era propietario el causante en "La Reforma S.R.L.". Afirman que el Dr. M. estimó que total del capital social de la S.R.L. ascendía a la suma de $ 1.912.030,69, lo que no es cierto puesto que se trata de un valor que fue actualizado al 31/10/2003 y que fue estimado en la suma de $ 943.746,64, según surge de las actuaciones caratuladas: "M., J. y otros c/M., J.C. y otros s/SUMARIO" (Expte. Nº 3670/07 r. C.A.), de allí que insisten en que el 17,65% tiene un valor de $ 166.571,28, y no de $ 337.473,00 como lo dijo el actor y aceptó el juez, además de tratarse de un bien ganancial, aspecto que no fue considerado en la regulación recurrida. Recuerdan que el causante falleció el 17/09/2005 afirmando que es a esa fecha a la que deben ser valuadas las cuotas sociales de la S.R.L., y que de acuerdo al Estatuto Social, deben valuarse en base a un Balance Especial, el cual, dicen, "...está en la sede social misma y en el Registro Público de Comercio..." (sic fs. 58 vta.). Refieren que una tasación se hizo en el año 1999, pero que en el 2001 la empresa se presentó en concurso preventivo, sufriendo una grave crisis, por la cual actualmente como herederas se siguen viendo perjudicadas. Se quejan porque el juez, a los efectos de determinar el valor de las cuotas sociales no aplicó el procedimiento del art. 23 de la ley arancelaria dado que existió de su parte oposición a la estimación efectuada por el Dr. M.. Manifiestan que de acuerdo al balance de la Reforma S.R.L. al año 2005/2006 (año del fallecimiento del causante) la cuenta accionaria de su padre mantenía una deuda hacia la sociedad de $ 207.000,00 (es decir, debía más que el valor mismo de las cuotas sociales), recordando también que los balances fueron presentados judicialmente por tratarse de una empresa que se encuentra concursada. Entre otras cosas, se quejan también porque el juez invirtió la carga de la prueba al afirmar que son los herederos los que deben valuar correctamente el valor de las cuotas sociales, cuando ello le compete al abogado peticionante de la regulación de honorarios. En concreto dicen que se debe determinar el activo y pasivo social a la fecha del fallecimiento del socio, por la vía del art. 23 del arancel, así se entiende, aunque por otro lado sostienen que al no haberse designado perito tasador de oficio para determinar el valor de la empresa con relación al valor del 17,65%, sostienen que la suma a considerar a los fines regulatorios es la de $ 166.571,28 y no la de $ 337.473,00 que tomó el juez. 4° Agravio: se agravian, expresando variados fundamentos, porque el sentenciante dispuso que al monto de...

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