Sentencia Nº 526 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-06-2021

Número de sentencia526
Fecha08 Junio 2021
MateriaGLOBAL FARM S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R. S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada, en autos: “Global Farm S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R. s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido por la demandada en fecha 04/9/2020 contra la sentencia de fecha 19/8/2020 de la S.I.II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. El pronunciamiento impugnado resolvió “I- HACER LUGAR PARCIALMENTE, por lo considerado, a la demanda promovida en autos por Global Farm S.A. contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, DECLARAR, para el caso, la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 55 de la ley Nº 5.121, según la redacción vigente al momento de los hechos aquí juzgados. Como resultado de lo anterior, corresponde DECLARAR prescriptas las facultades del Fisco provincial para determinar y reclamar el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la actora sobre los Ingresos Brutos-Agente de Percepción por los períodos 01 a 11/2006, contenidos en el Acta de Deuda Nº A 1.093/2011. II- NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda promovida en autos por Global Farm S.A. contra la Provincia de Tucumán, correspondiente a la obligación tributaria del impuesto sobre los Ingresos Brutos -Agente de Percepción-, respecto de anticipo 12/2006 contenido en el Acta de Deuda N° A1.093/2011. III- COSTAS como se consideran. V- (sic) RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad”.

2.- La recurrente afirma que “la sentencia de fecha 19 de Agosto de 2020, objeto de impugnación, no importa una derivación racional, razonable, cabal y suficiente tanto del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al debate propuesto como de los hechos relevantes debidamente comprobados en la causa”. Aduce que la Cámara “dictó el fallo cuya casación aquí se propone en razón de que, al disponer entre sus considerandos la inconstitucionalidad del artículo 55 del CTP vigente, omitió arbitrariamente el análisis y aplicación de lo dispuesto por Ley N° 8720, respecto de las posiciones 01 a 11/2006 alcanzadas por la citada normativa, la que impedía la declaración de prescripción respecto de las mismas y compelía a imponer las costas por el orden causado en lo que a este punto se refiere”. Sostiene que “consideramos que el tribunal debió declarar abstracto el pronunciamiento respecto de los agravios referidos por la actora en lo que concierne a la deuda que quedaba alcanzada por la condonación legal; es decir, por las posiciones 01 a 11/2006. Siendo esta una cuestión de orden público la condonación debió ser tratada por el tribunal al momento de dictar la sentencia de conformidad con lo resuelto por la Excma. Cámara Contencioso Administrativo, S.I., en autos ‘Tensolite S.A. c/ Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación Expte. N° 131/15’”. Señala que “A los efectos de defender la oportunidad del agravio esgrimido, habrá de advertirse que si bien la Sentencia del 17/05/2017 ponderó y descartó en autos la aplicación de la Ley N° 8720 para las posiciones 01 a 11/2006, lo hizo en...

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