Sentencia Nº 5258/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha07 Mayo 2014
Número de sentencia5258/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]GARCIA, A. A.-07.05.2014

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARCÍA, A.A. C/ RE, G.F.S./ LABORAL" (expte. Nº 5258/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.-

El Dr. A.R.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

- I..A.A.G. promovió demanda laboral por despido contra G.F.R. por la suma de $ 74.603,11. En la sentencia de fs. 501/509 el juez de grado tuvo por no justificado el despido indirecto instado por el trabajador, motivo por el cual rechazó la demanda por despido, aunque admitió los rubros "aguinaldo proporcional" en la suma de $ 1.852,87 y "vacaciones proporcionales" en la suma de $ 1.971,46.-

Apeló el actor (fs. 516) quien expresó agravios a fs. 527/531, los que fueron contestados por el accionado a fs. 535/538.-

Apeló la demandada (fs. 512) quien expresó agravios a fs. 520/521, los que no fueron contestados por el actor.-

II. El recurso de la parte actora:-

Como lo señaló el juez en la sentencia recurrida, el apelante sostiene que se dio por despedido el 19/11/2011 (despido indirecto), porque el empleador dejó de abonarle la remuneración a partir del mes septiembre, octubre y noviembre de 2011 y porque además dejó de hacer el aporte a la Obra Social a partir de septiembre de 2011. El empleador para justificar dicha conducta se amparó en lo dispuesto por el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que procedió a comunicarle al empleado que a partir del 01/09/2011 comenzó a regir el plazo de un año de reserva del puesto de trabajo, y el impedimento físico que le impedía concurrir al trabajo reconocía como causa un accidente laboral, por lo que nada le correspondía abonar, y que en su caso, debía reclamar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo. Se agravia porque el juez convalidó la aplicación al caso del mencionado art. 211, LCT, disposición que el apelante sostiene que resulta inaplicable porque estamos frente a un "accidente de trabajo" y no frente a un supuesto de los denominados "accidentes y enfermedades inculpables" regulados por los arts. 208 y sgtes. de la LCT. Afirma que el juez a quo hizo una incorrecta interpretación del intercambio epistolar existente entre las partes y dice que la parte actora "...siempre mantuvo la coherencia de manifestar la no aplicación de los artículos previstos para los accidentes o enfermedades inculpables de la Ley de Contrato de Trabajo por tratarse de un accidente de trabajo" (sic fs. 527 vta.). Aclara que lo que la actora siempre manifestó, es que el demandado no puede ampararse en una determinada institución laboral, (art. 211, LCT) que lo beneficie, y rechazar la aplicación de la parte de la misma institución laboral que lo perjudique (art. 208, LCT), reiterando que en el caso, el demandado otorgó reserva de puesto de trabajo previsto en el art. 211, LCT, cuando dicha normativa, según su criterio, no es aplicable a los accidentes de trabajo. Agrega que durante todo el intercambio epistolar previo, el trabajador se negó expresamente al otorgamiento de la reserva del puesto de trabajo, pero no con el objeto de que se paguen las licencias reguladas por el art. 208, LCT como lo interpretó el sentenciante, sino con la finalidad de comunicarle al empleador que no correspondía ni una, ni otra institución laboral, y en caso de corresponder una, debía aplicarse la otra.-

Dice que la parte demandada pretende justificar el no pago de los haberes de septiembre, octubre y noviembre de 2011, afirmando que el trabajador había estado más de un año de licencia por el accidente laboral en cuestión, y al mes de reincorporarse volvió a recaer, pero la recurrente dice que el empleado no estuvo un año sin trabajar, y la misma ART a fs. 437, informó que el trabajador ha estado licenciado por el accidente 281 días, volviendo a reincorporarse a la empresa del empleador por haberse otorgado el alta médica y que le reintegró al empleador los salarios abonados durante dicho lapso. Agrega que ni bien se reagravó la dolencia del trabajador, el demandado procedió a otorgar sin previo aviso reserva de puesto, dejando de abonar los haberes y aportes sociales a partir del 01/09/2011 y sucesivos. -

Entiende que el demandado debió abonar las remuneraciones mencionadas, aunque no haya prestado los servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, citando jurisprudencia que favorecería su posición. En definitiva, reitera que no resultaba aplicable la reserva contemplada en el art. 211,LCT, que aplicó el instituto sin previo aviso y de manera unilateral, y entiende que el empleador debió haber pagado los salarios y efectuado los aportes para que haya continuación de la relación laboral , quejándose también porque recién el 24/10/2011 lo notificó sobre la reserva del puesto de trabajo.-

Parece importante comenzar por destacar las cuestiones y circunstancias que no se encuentran controvertidas, muchas surgen de la prueba documental aportada por las partes al proceso, y varias de ellas fueron referidas por el juez en el decisorio recurrido y que no fueron motivo de agravios, procurando respetar el orden cronológico de como fueron sucediendo los hechos.-

- 1. G. trabajaba en la panadería de Re como ayudante. El 24/01/2010 mientras se dirigía al trabajo sufrió un accidente al caerse de la bicicleta en la que se transportaba, fracturándose la cadera derecha (fractura lateral del cuello del fémur derecho). Denunciado el siniestro, asumió el mismo Prevención ART abonando las prestaciones dinerarias reguladas por el art. 13 apartado 1 de la LRT, por la Incapacidad L. Temporaria (ILT), las que fueron abonadas en forma de reintegro al empleador RE. Producido el siniestro, el actor fue operado por el Dr. G.R. el 26/01/2010, quien le realizó una reducción y osteosíntesis con tornillo placa deslizante de Richards; luego, ante la evolución con desviación en varo del cuello, se extrajo la osteosíntesis el 29/07/2010, y se le indicó rehabilitación fisiokinésica (fs. 430). Por dicho siniestro y después de haber sido operado, obtuvo el alta médica el 01/11/2010, por lo que se encontró de baja laboral 280 días según lo informado por Prevención ART a fs. 437. No obstante haberse dado de la baja médica, posteriormente, ante la "sintomatología florida" mostrada por el damnificado, el mismo médico prestador que lo había operado, el D.R., solicitó la reapertura del siniestro en diciembre de 2010. Del certificado médico de fs. 30 de fecha 22/12/2010, emitido por el mismo D.R., surge que dicho profesional como consecuencia de las secuelas de fractura de cadera derecha, solicitaba interconsulta con cirujano especialista en cadera, a los efectos de evaluar la posibilidad de proceder a una nueva operación con la finalidad de reemplazar totalmente la cadera afectada (artroplastía total de la cadera derecha). Surge sin dudas que para el profesional médico que operó a G. bajo el régimen de la LRT, lo más conveniente para el damnificado, atento las secuelas que padecía, era el reemplazo total de cadera derecha. Prevención ART accedió a la reapertura del siniestro solicitada por el D.R., y mediante nota de fecha 10/01/2011 le comunicó al damnificado que "...si bien continuaremos brindando las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos de Trabajo (por la denuncia recepcionada en fecha 03/01/2011) hasta la resolución definitiva del caso, haremos uso de la facultad dispuesta por el art. 22 del decreto 491/97 que no...

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