Sentencia Nº 5234/24 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia5234/24
Fecha18 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 03/22 - P.A. - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por el juez M.F.P. y P.T.B., asistidos por la secretaria Dra. M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos, en Legajo Nº 5234/24 caratulado “GOMEZ, F.I.; ESCOBAR, L.A.; ESCOBAR, P.M.; ESCOBAR, J.O.; ESCOBAR, M.J.; V.V., C.R. S/Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2021 del que:

RESULTA:

Que el Sr. Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial Dr. M.P., resolvió con fecha 22 de octubre de 2021, mediante sentencia N° 1360, “CONDENAR a A.M.J.E., DNI. Nº 29.921.543, nacido el 17/05/1983 en la ciudad de Puerto San Julián (Provincia de Santa Cruz), de 38 años de edad, hijo de M.A.E. y de E.B.L., de nacionalidad argentina, de profesión técnico en electrónica, de estado civil soltero, con domicilio Las Flores 1600 de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires); por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA EN CARÁCTER DE COAUTOR (arts. 166 inc. 2º segunda parte y 45 del C.P.), a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, unificándola con la pena que le resta cumplir impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la Capital Federal en la causa Nº 23339/2019 (registro interno Nº 6188) fijando la pena única de OCHO AÑOS, UN MES y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 58 del C.P., y arts. 346, 435, 444 y 445 del C.P.P.).

“CONDENAR a J.O.E., DNI. Nº 21.377.970, nacido el 16/09/1969 en la ciudad de San Rafael (Provincia de Mendoza), de 52 años de edad, hijo de J.O.E. y de M.R., de nacionalidad argentina, de profesión comerciante, de estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, con domicilio en V.V. 5844 de Témperley (Provincia de Buenos Aires); por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA EN CARÁCTER DE COAUTOR (arts. 166 inc. 2º segunda parte y 45 del C.P.), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P., y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).”

“CONDENAR a L.A.E., DNI. Nº 29.267.676, nacido el 10/11/1975 en la ciudad de San Rafael (Provincia de Mendoza), de 45 años de edad, hijo de J.O.E. y de M.R., de nacionalidad argentina, de profesión comerciante, de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, con domicilio en Condarco 452 de Quilmes (Provincia de Buenos Aires); por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA EN CARÁCTER DE COAUTOR (art. 166 inc. 2º segunda parte y 45 del C.P.), a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con expresa declaración de reincidencia, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 50 del C.P., y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).

“CONDENAR a P.M.E., DNI. Nº 29.267.677, nacido el 8/01/1977 en la ciudad de San Rafael (Provincia de Mendoza), de 44 años de edad, hijo de J.O.E. y de M.R., de nacionalidad argentina, de profesión comerciante, de estado civil casado, con instrucción secundaria completa, con domicilio en Jujuy 323 Sur de San Juan (Provincia de San Juan); por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA EN CARÁCTER DE COAUTOR (art. 166 inc. 2º segunda parte y 45 del C.P.), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P., y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).”

“CONDENAR a I.F.G., DNI. Nº 26.829.554, nacido el 9/09/1978 en la ciudad de Guaymallén (Provincia de Mendoza), de 43 años de edad, hijo de E.G. y de R.M.Á., de nacionalidad argentina, desempleado, de estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, con domicilio en Pinzón 154, 2do. piso, depto. “2” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA EN CARÁCTER DE COAUTOR (art. 166 inc. 2º segunda parte y 45 del C.P.), a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con expresa declaración de reincidencia, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 50 del C.P., y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).”

“CONDENAR a C.R.V.V., DNI. Nº 94.444.287, nacido el 15/01/1974 en la ciudad de Lima (República del Perú), de 47 años de edad, hijo de S.V. y de H.J.V.R., de nacionalidad peruana, de profesión técnico en reparación de celulares, de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, con domicilio en Ceballos 571, depto. “27”, de la ciudad de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires); por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA EN CARÁCTER DE COAUTOR (art. 166 inc. 2º segunda parte y 45 del C.P.), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P., y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).”

Contra esa resolución, las respectivas defensas de los imputados han interpuesto sus respectivos recursos de impugnación, fundados en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y arbitraria o errónea valoración de la prueba de conformidad incs. 1º y 3º del art. 387 del C.P.P.-

Realizado el trámite previsto en el art. 397 ss. y cc. del C.P.P., efectivizada la audiencia, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Conforme el orden de votación se expedirá en primer término el señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.P.B..

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

Los recursos de impugnación deducidos por las defensas técnicas de A.M.J.E.; J.O.E.; L.A.E.; P.M.E.; I.F.G. y C.R.V.V. resultan formalmente admisibles en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc.2º y 3º, 389 y 392 inc.1º del C.P.P.

Se encuentran debidamente motivados, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.”

A fin de resolver los agravios interpuestos por los recurrentes representados en este caso por tres defensas distintas, corresponde indicar en principio como ha fijado los hechos el Tribunal de Audiencia y merituar una vez más sus fundamentos a la luz de los agravios presentados por los aquí recurrentes.

I.-Fijación de los hechos en la sentencia

La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: “… tengo por probado que el 22/02/2020 entre las 06:00 hs. y 07:30 hs., a bordo de una Volkswagen Amarok dominio AD472XA, un Peugeot 2008 dominio AC235JJ y un Peugeot 308 dominio LFG714, C.R.V.V., J.O.E., P.M.E., L.A.E., A.M.J.E. e I.F.G., ingresaron a la Provincia de La Pampa a través del puesto caminero ubicado sobre la Ruta Nacional Nº 5 en cercanías de Catriló, previo viajar por dicha vía desde C.A.B.A., y se dirigieron al campo denominado “4/4” propiedad de E.E.F. sito en la zona rural de Rucanelo. Una vez en el lugar C.R.V.V., J.O.E., P.M.E. se apostaron en cercanías del campo, los dos primeros a bordo de los Peugeot 308 y 2008 en el “camino del medio”, y el restante a bordo de la Amarok escondido entre unos pinos, en la banquina de la Ruta Provincial Nº 11 que está frente al predio rural de un vecino del damnificado; esto a la espera de L.A.E., A.M.J.E. e I.F.G. quienes siendo aproximadamente las 13:00 hs., ingresaron con sus rostros cubiertos y por una ventana a la casa ubicada en el campo y redujeron a E.E.F. y a S.D.A. atándolos de pies y manos, tirándolos al piso, colocándoles bolsas en la cabeza para que no pudieran observar, y golpeándolos en diversas partes del cuerpo y de distintas manera produciéndoles lesiones leves a ambos.”

“También les hicieron el “submarino”, es decir los asfixiaban con una bolsa de nylon por unos cuantos segundos y luego los dejaban respirar, procedimiento que repitieron en varias ocasiones. Estas acciones agresivas y de tortura tenían la finalidad de que les dijeran dónde se encontraba el dinero. Luego de permanecer en el lugar aproximadamente una hora y media, se retiraron del mismo aproximadamente a las 14:30 hs. dejando atados a los damnificados a quienes le sustrajeron los siguientes elementos: a E.E.F. lo desapoderaron de la suma aproximada de dólares estadounidenses veinte mil setecientos (U$S 20.700); pesos doscientos cuarenta y siete mil doscientos ($247.200); una cadenita de simil oro con cruz; una cadena de oro grabada con el nombre "O.; una cadena de oro de bebé; una cadena de oro grabada con el nombre "H.; una cadena de oro finita; seis pulseras de oro de aniversario de casamiento; un...

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