Sentencia Nº 52172/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha17 Mayo 2018
Número de sentencia52172/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 16/18 P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.G.R. y M.F.P., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por la defensora P.L.A. en favor de E.M.R.O. y por el representante del Ministerio Público F., A.E.T., en Legajo N°52172/1, caratulado: "R.O., E. M. S/ Recurso de Impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2017, del que

RESULTA:

I.) Que los Jueces de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, mediante sentencia N°319/17, en primer lugar rechaza el pedido de actividad procesal defectuosa (art. 165 CPP), basado en la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado, pretendido por la defensa. En segundo término condena a E.M.R.O., D.N.I. *****, como autor material y penalmente responsable del delito previsto en el art. 128 -primer párrafo -primer apartado- del Código Penal "Producción de Imágenes que involucran a menores de 18 años de edad con representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, como delito continuado, -art. 54 a "contrario sensu" del CP-, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con más la accesoria del art. 12 del Código Penal; sin costas (arts. 355, 474, 477 y cc. del C.P.P.).

II.a) Que contra tal sentencia la defensora P.L.A., interpuso recurso de impugnación conforme los arts. 390, 400, 402 y 405 inc. 1 del C.P.P..

La defensa plantea los agravios de acuerdo a la incidencia que puedan tener sobre la resolución de uno sobre los restantes.

A) Actividad procesal defectuosa (inobservancia de las normas del Código art. 400 inc. 2 del C.P.P.):

Alega la recurrente que surge de la denuncia y luego de la audiencia de debate que la Sra. F., conoce los hechos a raíz de lo que le contara la menor P., quien aprovecha cuando R.O. no se encontraba en la vivienda e ingresa un amigo de la familia –O.Q.-, con la llave que la denunciante tenía en su poder, solicitándole permiso a la empleada doméstica y obteniendo de la computadora de R.O., filmaciones de P. y sus amigas, las que fueron guardadas en un pen drive y adjuntadas a la denuncia.

Por ello, la defensora plantea actividad procesal defectuosa por aplicación de la teoría del fruto del árbol venenoso respecto de esa prueba ya que fue colectada en violación a lo previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial.

El Tribunal considera que le asiste razón a la defensora y determina que esa evidencia no sea valorada, lo cual implica para la recurrente una contradicción en la resolución, ya que si se hace lugar a la petición pero el resto de la prueba, es decir los vídeos que fueron extraídos de la computadora previa orden judicial de allanamiento, son válidos.

Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que se está frente a una actuación procesal defectuosa ya que la ilegitimidad de la intromisión ha afectado el derecho a la intimidad (art. 18, 19 de la CN, art. 10 de la Const. De la Pampa, art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17.1 Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), manchando irremediablemente el material probatorio hallado, lo cual pone de manifiesto un defecto de los denominados absolutos (165 CPP), cuyos efectos se extienden a todos los actos posteriores y consecutivos (allanamientos y secuestro de objetos, art. 166 in fine del CPP), y del allanamiento y acta y secuestro respectivo (arts. 159, 165 y 166 del CPP).

B) Errónea valoración de la prueba (Art. 400 inc. 3 del C.P.P.):

Aquí la letrada defensora plantea que los Jueces han evaluado arbitrariamente la prueba, ya que para arribar a la condena analizan y valoran la prueba sin llegar en su razonamiento a adquirir la certeza necesaria para condenar.

En primer término porque los Jueces dan por acreditada la autoría de R.O. dando por cierto que "produjo" los vídeos. La defensa entiende que de los testigos M., B., C. y T. surge una duda más que razonable respecto a que los vídeos se descargaban y reubicaban instantáneamente en una carpeta, es decir que no existió producción o intervención de R.O.. Analiza la defensa cada uno de los testimonios resaltando las razones para apoyar su postura.

Entiende que de "los testimonios apreciados en su integridad y analizados con mayor cautela los horarios y fechas de los videos nos permiten obtener como conclusión que si bien los 6 vídeos que fueran encontrados en la computadora de R.O. existían, no puede ello por si solo probar que R.O. los produjo.".

Agrega que el Tribunal razona de modo arbitrario toda vez que las pruebas producidas durante el juicio oral y público no permiten dar por acreditados los extremos de la acusación, aplicaron erróneamente lo previsto en el art. 6 del C.P.P. ya que en el debate no se alcanzó la "certeza de plena prueba" para determinar que R.O. es culpable de los hechos investigados, resultando la condena violatoria del in dubio pro reo.

Por lo tanto, solicita que de compartir este Tribunal la postura sobre la errónea valoración de la prueba deberá absolver a su defendido.

C) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art 400 inc.1):

CI) respecto a la calificación típica del delito considero que no se ha acreditado el elemento subjetivo y objetivo del tipo penal.

Sumado a lo indicado la defensa menciona que el tipo previsto en el art. 128 del C. P. es una figura dolosa que admite sólo el dolo directo, cuyo alcance debe abarcar los elementos del tipo objetivo, pero, la norma demanda la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo (como elemento adicional al dolo, ultraintencional) consistente en el propósito o finalidad predominantemente sexual. La inexistencia de este singular elemento subjetivo deriva en la atipicidad de la conducta.

Reitera que el Tribunal no da cuenta de qué forma arriba a esa conclusión, no hay certeza respecto a que R.O. haya producido los vídeos.

CII) Errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto se fijó una condena de carácter efectivo sin explicar los motivos por cuales no se aplicó el artículo 26 del Código Penal. Arbitrariedad de la pena impuesta. Solicita resuelva respecto de la modalidad de cumplimiento de la pena.

Para el caso de no ser compartido el pedido de absolución solicita la defensor se revise la modalidad de la pena impuesta. Considera la defensa que se condena a su defendido sin tener en cuenta el pedido expreso de que sea dejada en suspenso atento a que se encontraban reunidos los presupuestos objetivos que exige el art. 26 del C.P.. Correspondía que la pena sea en suspenso o en su caso fundar adecuadamente su efectividad.

Argumenta la recurrente sobre el problema de proporcionalidad que debe resolverse al momento de imponer la pena y esto no ha sido evaluado por la mayoría del Tribunal sentenciante. Agrega que el órgano jurisdiccional aplica una pena muy superior al mínimo legal de la figura típica en cuestión.

Asimismo al valorar las condiciones personales de R.O., se agravia la recurrente de la circunstancia de valorar el tribunal la profesión de abogado para endilgarle que conocía de la ilicitud de la acción e igualmente no le importó. Entiende la defensa que se vuelca el examen a un derecho penal de autor.

Por otro parte respecto de la afectación sicológica de las menores, manifiesta que no ha sido verificado fehacientemente y eventualmente se valora la misma circunstancia dos veces: daño causado y afectación psicológica.

CIII) Detención o prisión domiciliaria.

La defensa entiende que corresponde resolver el otorgamiento de la modalidad domiciliaria de cumplimiento de pena a este Tribunal, conforme lo establece el art. 10 del C.P. y art. 33 de la Ley de Ejecución N°24660.

Manifiesta la recurrente que lo que se pretende evitar es que R.O., de ser condenado y no estando resuelta la modalidad pretendida, será detenido en un establecimiento policial -conf. punto 7° de la sentencia- hasta tanto se...

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