Sentencia Nº 5210/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Fecha06 Febrero 2014
Número de sentencia5210/13
[CCGP]TOBAREZ, I. D.-06.02.2014 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Trabajador “permanente” y “no permanente”: principio de la realidad [] 1 Si bien la normativa estatutaria efectúa una enunciación a priori de las tareas que han de ser consideradas como no permanentes, debe tenerse en cuenta que en todos los casos debe prevalecer el principio de la realidad, por lo que el juez para determinar si un empleado rural se desempeñaba como trabajador permanente o no permanente, debe estar a lo que surja en cada caso en concreto a las tareas que realmente cumplía el trabajador, independientemente de como haya sido asentado en la documentación laboral, máxime cuando nada impide que un trabajador permanente pueda realizar en ocasiones tareas propias de los trabajadores no permanentes o temporarios, y del mismo modo, también es posible que trabajadores no permanentes en ciertas ocasiones pueden realizar tareas que son propias del personal estable (permanente) del establecimiento rural [CCGP]TOBAREZ, I. D.-06.02.2014 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Principio de irrenunciabilidad: las partes no pueden pactar condiciones de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la ley [] 2. El Régimen Nacional de Trabajo Agrario establecido por la ley 22.248 junto con las normas que en su consecuencia se dictaren por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) de acuerdo a la facultad normativa que le confiere la propia ley 22.248 en su art. 146, constituyen la fuente principal de regulación del contrato de trabajo agrario y de la relación nacida del mismo. La voluntad de las partes también es fuente reguladora del contrato de trabajo agrario, y en la medida que lo acordado no colisione con las normas de orden público establecidas por el RNTA, ello será ley para las mismas (art. 1197, Cód. Civil), ver aporte de M.G.A. en Foglia (director) - Khedayán (coordinadora): "Regímenes L.es Especiales", T.I., p. 78; edit. La Ley 2012. Es decir, las partes no pueden pactar condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en el RNTA o en las resoluciones de la CNTA, y si bien el empleador cuenta con la facultad de organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento (art. 11, RNTA), existe el principio de irrenunciabilidad que prohíbe que se pacten condiciones menos favorables para el trabajador que las contenidas en la ley, bajo pena de nulidad (incisos a, b, c, art. 5° y art. 7°, RNTA).- [CCGP]TOBAREZ, I. D.-06.02.2014 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Trabajador “permanente” y “no permanente”: determinación de las remuneraciones. [] 3. El empleador debe abonar la remuneración del trabajador rural respetando el monto mínimo fijado por la CNTA para los trabajadores permanentes o aquel que fuere pactado por las partes del contrato siempre que fuere superior al mínimo mencionado. Ese mínimo refiere a que la remuneración del trabajador rural permanente, no podrá ser inferior al mínimo, vital y móvil fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para los trabajadores comprendidos en el RNTA, y en defecto del cual la CNTA deberá estar al SMVM fijado de carácter general, conforme art. 15 del Decreto 563/81. En el caso de trabajadores no permanentes el salario se fijará por tiempo o a destajo y siempre se abonará al trabajador el SAC (arts. 30 y 31 del RNTA) (ver aporte de M.G.A. en Foglia (director) - Khedayán (coordinadora), ob. cit., T.I., p. 110). [CCGP]TOBAREZ, I. D.-06.02.2014 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Trabajador “permanente”: la remuneración básica mínima no puede ser inferior al “salario mínimo vital y móvil”. [] 4. R.I., [...] con referencia a la retribución mínima que debe percibir el trabajador rural permanente, al margen de la mayor remuneración que resulte del acuerdo individual (art. 5° inciso b), RNTA) subsumiéndola, señala que el art. 28 dispone que es deber de la CNTA fijar la remuneración básica mínima. En la directiva del art. 28 esta remuneración no puede ser inferior a la fijada a título de "salario mínimo vital" vigente al momento de su determinación, remisión que sólo puede ser entendida actualmente al "salario mínimo vital y móvil" determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil de acuerdo con el art. 135, inciso a), de la 24.013, y con la cual se cumple, a su vez, el mandato del art. 14 bis, primer párrafo de la Constitución Nacional en el sentido de que la ley -en este caso la ley n° 22.248- asegura al trabajador rural el salario mínimo vital y móvil mediante ese mecanismo remisivo, habida cuenta de que al momento actual la legislación sobre ese tipo de salario no comprende al trabajador rural. Dicha remisión resulta necesaria, pues la disciplina legal del salario mínimo vital y móvil no alcanza per se al trabajador rural, dado que, como se sabe, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 resulta inaplicable al trabajador agrario. Por otra parte, a la "ley y organismos respectivos" que remite la LCT a través de su art. 117 es a la ley 24.013, luego de asignada la competencia para fijarlo la Comisión Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que excluye de su amparo a los dependientes del agro en el artículo 140. El autor citado opina que carece de virtualidad la previsión del art. 15 del decreto 563/81 cuando entiende por el salario mínimo vital referido a los trabajadores comprendidos en el RNTA, y sólo a falta de determinación específica deberá tomarse como tal "...el que tuviere carácter general", destacándose que desde la sanción de la ley que instituyó el RNTA nunca se determinó un salario mínimo vital con esa especificidad, omisión que resulta coherente con el carácter interprofesional que se le reconoce a esta fórmula remunerativa. Al 'general', por tanto, va dirigida la citada remisión" (ver aporte de R.I. en Ackerman (director) Tosca (coordinador): Tratado de Derecho del Trabajo", Tomo V (complemento), ps. 174/175; edit. R.C. 2007).- [CCGP]TOBAREZ, I. D.-06.02.2014 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Jornada de trabajo: no puede exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, de lunes a sábado (Resolución Nº 16/02 de la CNTA). [] 5. La jornada laboral de los trabajadores rurales que cumplen sus tareas dentro del territorio de la provincia de La Pampa se encuentra regulada por la Resolución N° 16/2002 de la CNTA dictada en fecha 01/10/2002 que en su art. 1° dispuso que la jornada laboral del empleado rural no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, de Lunes a Sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales. - [...] Para que el trabajador rural que haya desempeñado sus tareas agrarias en el territorio de la provincia de La Pampa, en este caso como peón general, tenga a derecho a percibir la remuneración mínima total fijada por la CNTA y a la que se refieren los arts. 28 y 29 del RNTA, necesariamente debe haber trabajado durante todo el mes la jornada completa regulada por la Resolución 16/2002 de la CNTA, esto es 8 horas diarias o 48 semanales, de Lunes a Sábado. Si trabajó menos horas, sólo tendrá derecho a percibir la remuneración proporcional a las horas trabajadas. Lo dicho implica que, si las partes voluntariamente acuerdan que la prestación de trabajo rural se prestará a través de una jornada diaria reducida, por ejemplo 4 horas por día y no 8 horas diarias, no existe obstáculo legal para que la remuneración se abone en proporción a las horas trabajadas.- [CCGP]TOBAREZ, I. D.-06.02.2014 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Prueba documental: si la empleadora lleva la documentación laboral conforme a la ley, firmando el trabajador sin objeciones el recibo de haberes, crea una grave presunción que sólo cae ante una prueba sólida. [] 6. Es criterio constante de [la Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Pico] que -tratándose de una relación laboral que se encuentra registrada y que la empleadora lleva toda la documentación laboral conforme a ley, firmando el trabajador sin objeciones el recibo de haberes donde consta la remuneración liquidada, la fecha de ingreso y la categoría laboral- cuando el empleado pretende cuestionar algunos de esos aspectos una vez que se encuentra disuelta la relación laboral, [...], en principio, dicha circunstancia crea una grave presunción en contra respecto de la veracidad de los dichos y afirmaciones sostenidas en la demanda que sólo cae ante una prueba tan sólida que despeje toda duda al respecto; y al mismo tiempo refuerzan la presunción existente a favor de la empleadora respecto de la remuneración que, por cualquier concepto, le correspondió percibir al trabajador, por tratarse de una relación debidamente registrada y recién cuestionada cuando el vínculo laboral se encontraba extinguido, debiendo prevalecer, en principio, lo que surge de la prueba documental. En tal sentido se ha declarado en forma reiterada que la prueba de testigos es poco confiable para acreditar la fecha de inicio de la relación (exptes. 3479/06, 3767/07 y 3888/08 y 4512/10 r. C.A., entre otros), y lo mismo cabe afirmar sobre la duración de la jornada laboral. [CCGP]TOBAREZ, I. D.-06.02.2014 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TOBAREZ, I.D.C.H., G.H.S./ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 5210/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.- - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:.- - I. Antecedentes del caso: a) I.D.T. promovió demanda laboral contra G.H.H. por cobro de...

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