Sentencia Nº 5209/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Número de sentencia5209/13
Fecha25 Febrero 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014 INTERESES - Intereses compensatorios: la retribución por el uso del capital debe contener en la compensación el lucro y la depreciación del dinero [] 1 Es indudable que el Banco que presta dinero a sus clientes tiene el derecho a percibir una renta, utilidad o beneficio que rinde el capital prestado, y puede pactar intereses compensatorios y punitorios al celebrar el contrato de mutuo dinerario (art. 621, Cód. Civil). Los intereses compensatorios constituyen frutos civiles del capital o rentas que la cosa produce; constituyen el precio que se debe pagar por gozar de un capital ajeno (B., Código Civil Anotado, T.IV, p. 268, nros. 7 y 10 y p. 272 n° 43), y no es otra cosa que la ganancia o lucro esperado por el que tiene el capital y lo presta. Este tipo de interés tiene que ver con una retribución que no sólo incluye la ganancia o lucro, sino también el valor del dinero en sí mismo como bien transable. Vale decir que en términos financieros un peso hoy no vale lo mismo que un peso mañana; entonces la retribución por el uso del capital no sólo contendrá en la compensación el lucro, sino también la depreciación del dinero en sí mismo dependiendo la política económica de una nación (ver Cristal, A.G.:" Facultad de los jueces en la morigeración de la tasa de interés contractual", 25/10/2013; publicado en Revista de Derecho Bancario y Financiero, Cita: IJ-LXIX-680).- INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés convenida cuando es excesiva [] 2 Desde siempre la jurisprudencia nacional ha reconocido la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés convenida cuando esta es excesiva, no existiendo uniformidad de criterio en cuanto al tope hasta el cual la tasa de interés se pueda considerar razonable, lo que resulta comprensible dado que la conformación de la tasa de interés depende de factores muy variables, tales como el mercado de dinero, la situación general del crédito, la mayor o menor amplitud del crédito bancario, la depreciación monetaria, etc.. "De todas formas es importante señalar que en las variaciones de nuestra jurisprudencia, que ha ido aumentando o restringiendo el máximo admitido para la tasa de interés, han influido preponderantemente las fluctuaciones económicas y sociales por las que atravesaba la Nación; lo cual tiene su razón de ser, ya que una de las funciones que cumplen los intereses es la de constituir la prima que el deudor paga al acreedor por el riesgo que para éste implica la concesión del crédito, siendo obvio que en tiempos de notoria inestabilidad económica, uno de los más grandes riesgos para el acreedor lo constituye la depreciación monetaria" (ver publicaciones de: Trigo Represas; M. y T.; D. y V. y Q.T.; M.; citadas por: C.-.T.R. en : "Derecho de las Obligaciones", T.I., p. 283, nota n° 497; 4° edición aumentada y actualizada por J.M.C.; edit. La Ley 2010). INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés convenida cuando es excesiva. [] 3. El interés moratorio constituye la indemnización debida "por el deudor de dinero, que es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación" (art. 508, Cód. Civil), y el pago de intereses -en el caso- se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital. Los intereses moratorios se deben en razón de la ley (art. 622, Cód. Civil), y cuando se los establece convencionalmente se los denomina punitorios. Para algunas opiniones, los punitorios comportan una verdadera cláusula penal moratoria, prevista para el caso de mora del deudor (art. 652, Cód. Civil), reclamable sin necesidad de probar perjuicios y de la que no puede eximirse aquél mediante la demostración de no haberlos habido (art. citado), no obstante la posibilidad de reducción judicial de las penas desproporcionadas abusivas (arts. 656 última parte y 653, Código Civil) (ver A.-.A.-.L.C.: "Curso de Obligaciones", V.I., n° 1095, ps. 118/119; y V.I., n° 638, p.287; edit. A.P. 1977; C.-.T.R.: ob. cit., T.I., ps. 271/276). INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés convenida cuando es excesiva. [] 4. El Máximo Tribunal Nacional sostiene que la facultad que tienen los jueces para morigerar la tasa de interés de las obligaciones dinerarias, si bien no tiene virtualidad frente a los intereses legales, esto es de origen y cuantía legal, si la pueden ejercer frente a los intereses pactados, accesorios que nacen de la libre convención de las partes. Tratándose de intereses convencionales, [...], dentro de la órbita de los artículos arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil, los jueces cuentan con la facultad de morigerar la tasa de interés en las obligaciones dinerarias. El fundamento normativo de dicha facultad se encuentra en la regulación de los vicios de los actos jurídicos, de la cual deriva la sanción de nulidad parcial y relativa del negocio usurario, extremo que supone un contrato en el que se ha pactado un interés abusivo (argto. jurisp. CSJN Fallos 329:1506 del 09/05/2006, voto del Dr. L..- INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés convenida cuando es excesiva. [] 5. "...Cuando existe convenio de intereses, por encontrarse pactados deben -en principio- ser respetados (arts. 621 y 622, Código Civil). Es sabido, sin embargo, que la facultad de las partes de convenir intereses no es absoluta, sino que se halla limitada por principios fundamentales del Derecho, como el resguardo de la moral y las buenas costumbres (arts. 21, 502, 953 y ccs. Código Civil). Ya S. refería que en principio las partes "tienen la libertad de convenir el interés que crean conveniente; pero si este interés excede de lo razonable, los tribunales cada vez más declaran la nulidad de tales estipulaciones, por ser contrarias a la moral y a las buenas costumbres (S.-Galli, "Obligaciones en general", T.I-Nº 483, págs. 423/4; B., "Obligaciones", 3ra. ed., T.I-Nº 492, págs. 372/4; A.C. y otros, "Ilegítimas tasas judiciales de interés", ed. Abeledo-Perrot, pág. 28 y ss.)”. [20/04/1994- Expte. nº 24/94 r. C.A.] INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de reducir de oficio tasas de interés excesivas. [] 6. Aún cuando sobre la posibilidad de los Jueces de reducir tasas de interés excesivas no hay discrepancias, está en discusión si pueden hacerlo aún de oficio..","...la decisión dependerá del carácter que se acuerde a la nulidad que afecta al pacto de intereses excesivos.[...]. Alterini-Ameal-Cabana sostienen que "si bien es problemático el carácter -absoluto o relativo- de la nulidad derivada del vicio de lesión, entendemos que, en el caso de la usura, se infisiona el objeto del acto de manera que el interés general aparece directamente comprometido y, en consecuencia, la nulidad es absoluta" (Curso de Obligaciones, T.II-No.1102-pág.122). Estimamos que este criterio es el correcto. Como expresa C., "si la imperfección del acto atenta contra los intereses generales o colectivos, será de nulidad absoluta; mientras que si solamente afecta a los intereses privados o particulares de los sujetos del acto, la nulidad será relativa" (Código Civil-Belluscio-Zannoni, T.4-pág.687/8). No parece discutible que el tema de los intereses excesivos o usurarios afecta e interesa a toda la sociedad, como se ha visto a través de los tiempos mediante prohibiciones y leyes regulatorias o sancionatorias. Si bien es un caso de lesión, se trata de un particular caso de lesión, que adquiere proyecciones sociales importantes. [...], pues la proliferación de tales actos provoca perjuicios sociales generalizados y constituye un verdadero flagelo ante el cual los órganos estatales no pueden permanecer indiferentes.[...] ..."; "...Cabe apuntar que la jurisprudencia admite comunmente la facultad de los Jueces de corregir aún de oficio las liquidaciones donde se incluyen intereses excesivos (Palacio, "Derecho Procesal Civil",T.IV-p.673 y jur.cit.), lo que confirma el criterio adoptado. En cuanto al carácter de "manifiesta" que ha de tener la nulidad absoluta para ser declarada de oficio consideramos que, si bien en otros casos de lesión puede ser necesaria una demostración acerca de la situación de las partes y el aprovechamiento que haga una de otra, cuando se trata de tasas de interés expresadas en un instrumento público no puede dudarse de que el vicio es manifiesto, pues resulta de los propios términos del documento que se quiere hacer valer. [...]. Esto importa aceptar el criterio prevaleciente, que se pronuncia por la reducción de la tasa y no por la nulidad total de la cláusula, por entender que el pacto de intereses es válido (art.621, Código Civil) y que "lo que compromete la moral y las buenas costumbres es solamente la medida que exceda el límite de una tasa ordinaria y razonable. [20/04/1994- Expte. nº 24/94 r. C.A.] INTERESES – Intereses moratorios: la tasa máxima admisible en materia de intereses moratorios pactados debe ajustarse a la situación económica. [] 7. [Respecto a cual...

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