Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-05-2018

Número de sentencia52
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 30 de mayo de 2018.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PADILLA, LAURA ROSARIO C/ HOSPITAL DE GENERAL ROCA Y OTROS S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 29367/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora J.a doctora A.C.Z., dijo:
1.- Que a fs. 219/249 el Sr. Fiscal de Estado, Dr. J.F.E., y la Dra. N.F., apoderados de la Provincia de Río Negro interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia n° 13/18, obrante a fs. 209/218, a través de la cual este Superior Tribunal de Justicia -por mayoría- hace lugar al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Oficiales de la IIa. Circunscripción Judicial, en su carácter de apoderadas de la amparista, Sra. L.R.P., revocando la sentencia dictada por la Sra. J.a a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 9 de la Ciudad de General Roca, Dra. V.H., obrante a fs. 136/141, que rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Hospital de General Roca y el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro al considerar que no se encontraba violentado el derecho a la salud, debiendo recurrirse en primer término a la obra social.
En la sentencia aquí impugnada, el Superior Tribunal de Justicia hace lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, recepta la acción de amparo interpuesta a fs. 70/81 vta. y ordena al Hospital “F.L.L.” de General Roca, al Ministerio de Salud Pública Provincial y a la Provincia de Río Negro que se le brinde cobertura al 100 % de las prestaciones médicas que la paciente necesita, debiendo tomarse todos los recaudos necesarios a fin de brindar la cobertura integral de las prestaciones que sean indicadas por sus médicos tratantes, conforme las necesidades de salud requeridas; sin que ello implique trato diferenciado respecto de otros pacientes con discapacidad atendidos por el sistema de salud y sin perjuicio de reclamar a la obra social.
2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada -art. 14 inc. 2 de la ley 48- los recurrentes se extienden en consideraciones tendientes a demostrar que la sentencia puesta en crisis habría incurrido en la causal de arbitrariedad al soslayar cuestiones de hecho fundamentales que si fueron tenidas en cuenta por la J.a de amparo y por el voto minoritario del Superior Tribunal de Justicia; generando un precedente que coloca en riesgo los principios que informan el sistema de financiamiento de salud pública en la Provincia de Río Negro.
Puntualizan que la decisión impugnada desconoce la normativa que regula el sistema de salud, tal como está estructurado a nivel nacional y provincial, previsto en las leyes 23660 (art.3), 23661 (arts. 1 y 2), art. 59 de la Constitución Provincial y ley R 2570 (art.1). Enfatizan que si bien el Estado es garante del derecho a la salud, de tal premisa no se colige que debe brindar las prestaciones por sí. Cita el precedente de la CSJN “Campodónico de Beviacqua” referido al carácter subsidiario de la obligación estatal.
En cuanto a las cuestiones de hecho soslayadas arguyen que la amparista nunca estuvo sin atención médica, no se acreditó urgencia médica ni que quedara sin atención. Agregan que por tener la amparista un certificado de discapacidad cuenta con cobertura del 100% de su obra social OSDOP- y no corresponde el pago de coseguros (ley 24901 y ley provincial D 3467). Destacan que la atención médica de la amparista debe ser canalizada en principio a través de la obra social, no demandada, hacia la cual van sus aportes; situación que ha sido soslayada en el voto mayoritario, violando el derecho federal.
Mencionan que este Cuerpo de manera dividida- termina convalidando circunstancias de gravedad institucional, como la denunciada inducción a error por parte de un funcionario público a otro, lo que terminó por hacer asumir en cabeza del Estado obligaciones inexistentes. Señalan que no es dable invocar la teoría de los actos propios cuando fueron erróneamente inducidos por el actuar negligente de la representante de la amparista, invocando condiciones de un acuerdo transaccional que no existían.
El fallo obliga al Estado a utilizar fondos públicos para financiar a las obras sociales, rompiendo las ecuaciones financieras del sistema público de salud.
3.- A fs. 251/254 vta. la Sra. Defensora General S., Dra. M.G., contesta el traslado conferido y solicita se deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto. Menciona el incumplimiento de la Acordada 4/2007 de la CSJN (arts. 2 incs. a) e i); 3 incs. c) y d) y e).
Agrega que quedó demostrado que la Sra. P. estuvo sin atención médica a partir del año 2016 y que por ello interpuso acción de amparo cuando el hospital de General Roca interrumpió de manera repentina la atención integral de salud. Sostiene que el voto mayoritario no se expidió sobre el contenido del convenio, dado que la amparista tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR