Sentecia interlocutoria Nº 52 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-08-2014

Fecha04 Agosto 2014
Número de sentencia52
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de agosto de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "MENDIOROZ, BAUTISTA JOSE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART.51 DE LA LEY 4.924)” (Expte. N° 26.960/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
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La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
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Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 52/57, en los términos del art. 347 inc. 3 del CPCyC, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro Dr. Ignacio Andrés Racca, contra el Ing. Bautista Mendioroz, actor en la presente causa, señalando que el carácter de representante del pueblo, invocado para accionar, de modo alguno le confiere legitimación para interponer la presente acción, conforme el art. 139 de la Constitución Provincial.


Corresponde precisar que a fs. 2/26 el Ing. Bautista Mendioroz, en su carácter de Legislador Provincial y Presidente del Bloque de Legisladores de la Concertación para el Desarrollo, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Gestoso, plantea una acción de inconstitucionalidad contra el art. 51 de la Ley N° 4.924 Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia de Río Negro, para el ejercicio fiscal 2014, sancionada el 29 de noviembre de 2013, promulgada el 16-12-13 por Decreto N° 1935/2013 y publicada en el B.O. Nº 5.209 del día 23-12-13.

La mencionada norma autoriza al Poder Ejecutivo a concretar operaciones de crédito público a través de la obtención de
préstamos, considerándolo el presentante como un empréstito que
posee un régimen legal específico, previsto en el art. 95 de la Constitución Provincial.

El accionante sostiene que atento los claros términos de la mencionada norma constitucional, se ha procedido a su vulneración con el dictado de la norma legal, ya que no se han respetado las mayorías exigidas para la aprobación -dos terceras partes- de los integrantes de la Legislatura.


Expresa que su legitimación está dada a partir de lo decidido por este Tribunal en "MENDIOROZ” (STJRNS4 Au. I. 41/12), en el cual se reconoció su legitimación activa en su condición de Legislador; así como lo decidido en “HORNE” (STJRNS4 Se. 76/10); "PERALTA” (STJRNS4 Se. 128/12) y en “GROSVALD”, (STJRNS4 Au. I. 91/01); reiterado en “GROSVALD", (STJRNS4 Se. 32/03).
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Además, menciona el precedente recaído en "Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales", del 30/04/09 y "Busacca Ricardo c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA", del 17/11/03) donde se acordó la legitimación de los legisladores ante la imposibilidad de participación en la formación de la ley en el órgano del cual forman parte, o que el mismo haya sido impedido u obstruido.
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A fs. 59/70 el actor contesta traslado de la excepción deducida; reitera su postura esgrimida a fs. 4/14. Además señala que, en oportunidad del tratamiento del art. 51 del proyecto Nº 771/2013 -actual Ley Nº 4.924-, advirtió que la aprobación del art. 51 por mayoría simple tornaría al mismo inconstitucional. Enfatiza el carácter institucional de la norma cuestionada y la afectación del derecho de función, inherente al cargo que reviste.


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.


A fs. 72/81 la Sra. Procuradora General dictamina proponiendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la Fiscalía de Estado.

Para llegar a tal conclusión considera que en el caso de autos se alude a una afectación de las atribuciones como Legislador (cf. art. 139 de la Constitución Provincial).


Sostiene que el presentante cuenta con la legitimación necesaria para instaurar la acción de inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley Nº 4.924, en tanto alega la supuesta irregularidad del trámite de sanción por incumplimiento de la mayoría requerida por el art. 95 de la Constitución Provincial.-

Cita precedentes del Superior Tribunal de Justicia, tales como “HORNE”, donde se reconoció legitimación a los legisladores para actuar ante los jueces cuando se ha soslayado una prescripción constitucional, investidos de un interés propio que califica como “derecho de función”; y “MENDIOROZ” donde si bien mediante Dictamen Nº 70-12-PG se sostuvo la falta de legitimación para instar la acción, también se indicó que le está dado a la Jurisdicción ingresar en el control del proceso formativo de las leyes (C.S.J.N. in re: “Nobleza Piccardo S.A.I.C.y F c/Estado Nacional” del 15/12/98).


Señala que de los precedentes del Superior Tribunal de Justicia surge que si bien se reconoce el carácter restrictivo dado al tema de la legitimación de los legisladores, no se niega la existencia de situaciones excepcionales en las cuales en virtud de la temática, el carácter institucional y el orden
público debatido, hacen propicio el análisis por parte de la judicatura.



CONSIDERACIONES DEL TEMA A DECIDIR.


Al ingresar al análisis de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado, he de adelantar que no se comparte lo dictaminado por la Sra. Procuradora General. Al respecto, debe declararse la falta de legitimación activa del Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz, haciendo lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado.
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Doy razones: en primer lugar, corresponde puntualizar que con relación a la legitimación del legislador en este tipo de acciones ya me he expedido con anterioridad. Si bien en cumplimiento en un rol distinto al que hoy desempeño, lo cual no empece al mantenimiento de idéntico temperamento, con fundamento en el -también- idéntico análisis jurídico.
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En efecto, en aquélla oportunidad, en un pormenorizado análisis de la cuestión sostuve al dictaminar que:

El derecho de función -señalando la opinión del Dr. Germán Bidart Campos- ha sido analizado por la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, entre ellas por el titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 11 de la Capital Federal, Dr. Guillermo Scheibler, en autos “G. T. L. S. Y otros c/ GCBA S/ amparo (ART. 14 CCABA)”, (de fecha 25/09/09) donde claramente se señaló con respecto a la legitimación de los legisladores que incoaban la demanda en dicha oportunidad: “En este sentido, debe advertirse que una vez que los legisladores han sido electos por el pueblo y han asumido sus funciones ante
el órgano legislativo, éstos adquieren el derecho de ejercer su función constitucional como representantes del pueblo, mientras dure su mandato. Así, dentro del amplio conjunto de derechos y garantías que la Constitución local les concede, para un correcto ejercicio de su función, se encuentra -específicamente- la facultad de exigir la defensa de su derecho a participar de los procesos de formación y sanción de las leyes, acuerdos legislativos, etc.. En consecuencia, todo legislador que invoque la lesión de este derecho constitucional -ya sea que la violación provenga de sus pares, de otro poder constituido, o bien, de un sujeto ajeno al esquema de organización constitucional- se encontrará legitimado para recurrir a los tribunales de justicia a fin de hacer resguardar este derecho. En este orden de ideas, dentro de la más autorizada doctrina constitucional se ha sostenido que "En verdad, cada diputado y cada senador, en cuanto integran un órgano colegiado que es la cámara de su pertenencia, invisten un interés propio, que a lo mejor podríamos calificar como "derecho de función" (derecho a ejercer la función que como propia del Congreso comparten con los demás miembros del mismo). Este protagonismo compartido reviste, a nuestro juicio, entidad suficiente para admitir que cada vez que un legislador, o varios, entienden que se está sustrayendo al Congreso el ejercicio de una competencia que le incumbe, como órgano colegiado y complejo, ese legislador y esos legisladores disponen de legitimación para acudir a la justicia y para reivindicar la posibilidad de participar en la decisión congresional impedida u obstruida por interferencia del Poder Ejecutivo. Que la cámara o el Congreso, en cuanto órganos, pudieran también tener legitimación, no
alcanza para negar la individual de los legisladores" (conf. Germán J. Bidart Campos, "La Legitimación procesal activa de los legisladores", publicado en La Ley 1997-F-564). A mayor abundamiento, se indica que "Cuando el ejecutivo dicta un decreto en materia que es competencia del Congreso está impidiendo (usurpando) el ejercicio de la función -colectiva del cuerpo, e individual de cada miembro de él - que la Constitución adjudica al llamado Poder Legislativo. Hay sobrada razón para que cada uno, varios, o todos, acudan al Poder Judicial para que resuelva si se ha producido o no una invasión del ejecutivo en un poder que le es ajeno a él. Y vuelve, entonces, a hacerse indispensable la legitimación procesal como "llave" de acceso al proceso que ha de dirimir la cuestión, bien constitucional e institucional, por cierto" (conf. Germán J. Bidart Campos, ob. cit.). En idéntico sentido se pronunció la Sala II de la Cámara del fuero al indicar que "los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida" (cf. tribunal citado, en los autos "Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales", del 30/04/09 y "Busacca Ricardo c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA", del 17/11/03).
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Hasta aquí la trascripción de mi opinión respecto de la legitimación del Legislador, fundada en “el derecho a la función”.


Lo extenso de la cita precedente se justifica a la hora de tener que puntualizar que, la situación planteada por el accionante, cuya falta de legitimación se ha excepcionado; no
habrá de surgir ni instalarse en el intelecto del Juzgador a fuerza de repeticiones de precedentes, si los mismos no aluden a situaciones sustancialmente análogas, que permitan así decidir, rindiéndole honor a la previsibilidad...

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