Sentencia Nº 51919 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia51919
Fecha03 Marzo 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nro. 585

General P., 3 de marzo de 2020.

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial.

Dra. M.J.C. – Jueza de Control.

Visto: En este Legajo Nº 51919, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ALVAREZ GONZALEZ, V.A.S. GRAVES - DAMNIF: G.F.C. y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P. según Ley 2287) que se sigue por los delitos de LESIONES GRAVES (Art. 90 del C.P.) contra el encartado V.A.A.G., D.N.I. Nº95.730.257, nacido el 1 de junio de 1991 en Ñumí, Paraguay, de oficio albañil, hijo de V.Á.M. y de O.E.G.R., nivel educativo primario incompleto, cuya defensa técnica es ejercida por la Dra. Elba POZZE, Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el Dr. J.I.P..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al Legajo Nº 51991 consistió en que: "...El día 8 del mes de diciembre de 2019, siendo las 23:30 horas aproximadamente, en el predio del Frigorífico P. sito en Ruta Nro. 4 y Acceso Presidente Perón de la localidad de Trenel, La Pampa, previo haber mediado una discusión agredió con un cuchillo de mango blanco a C.G.F. produciéndole una herida cortante en el rostro la que se extiende hasta el cuello y otra en zona torácica lado derecho, zona alta de la espalada. En estas circunstancias y luego de provocar las lesiones descriptas, haberse iniciado una pelea con golpes de puño entre las partes. Como consecuencia GUERREÑO FORCADO permaneció en el Hospital "Gobernador Centeno" (a la fecha de la declaración 10/12/2019), estable, habiendo sido realizado un drenaje pleural como tratamiento de la lesión torácica...".

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 7 de febrero de 2020 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P según Ley 2287. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P. según Ley 2287).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P. según Ley 2287), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P. según Ley 2287, y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso V.A.A.G., se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer al Sr. C.G.F., a quienes se les puso en conocimiento respecto de la vía procedimental elegida para concluir el presente Legajo, consistente en un acuerdo de juicio abreviado, explicándosele sus características y consecuencias jurídicas, así como el contenido del acuerdo.

b) Sobre la existencia de los hechos, la autoría y la calificación legal: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1- Parte de Novedad Policial, acta de constatación e inspección ocular y croquis demostrativo del lugar del hecho de fecha 9 de diciembre de 2019 efectuado por personal policial de la Comisaría de Trenel, en donde se informa que el día antedicho, siendo las 00:15 horas aproximadamente, se recepcionó llamado telefónico al 101 donde manifiestan que en la garita del frigorífico había una persona apuñalada. Ante tal circunstancia se trasladó la prevención al lugar donde informaron que llegando al lugar pudieron observar desde el Acceso que en una entrada secundaria del predio "Frigorífico", estaba saliendo la ambulancia, con las balizas de prevención encendidas. Al llegar a esa entrada y salida, es que ven a varios masculinos los cuales no se podía distinguir rostros ya que el lugar carecía de luz artificial. Uno de los masculinos quien luego de unos minutos dijo llamarse U.B., manifestó que se habían juntado a comer con otros empleados porque era su cumpleaños y entre dos masculinos uno apodado "Ququi" y el otro conocido como "gordo", habían tenido una discusión. Consultados donde había sido el altercado y quienes lo habían presenciado, ellos dijeron que había pasado en la casa que está al lado del galpón salero. Siguiendo las indicaciones de B., caminaron unos 5 metros aproximadamente hacia el interior del estacionamiento, con dirección al cardinal suroeste y hallaron un hueco en el tejido detrás de una planta, por lo que ingresaron. Desde el hueco del alambrado olímpico, hasta el lugar donde sucedió la gresca habría una distancia de aproximadamente 70 metros, en este trayecto más o menos en la mitad uno de los jóvenes que los acompañaba señaló y dijo es "El gordo". Al llegar donde se encontraba este masculino es que ven que el mismo, se encontraba en un estado de confusión, balbuceaba al hablar y en el balbuceo adujo que estaba golpeado, mostrando que debajo de su campera tenía una remera blanca destruida, con manchas parecían rojas no pudiendo apreciar bien por la falta de iluminación. En este lugar se pudo apreciar un galpón grande con sus portones abiertos, lindante al mismo una casa y al lado de ésta un conteiner y en frente, la misma cuenta con un tinglado, destacando que debajo de este techo había una mesa y sobre ella una parrilla con carne cocida. Donde se encontraba parado el masculino descripto "El Gordo", había tres sillas giratorias de oficina colocados en forma circular, como también un bidón grande color oscuro, un tarro de plástico de 20 litros y un cajón de plástico blanco, y que alrededor de las sillas había tiradas varias latas vacías de marca S.. Se procedió al traslado del masculino apodado "El GORDO", donde se logró la identificación del mismo siendo V.A.A.G., de nacionalidad Paraguaya, DNI Nº95.730.257, nacido el día 01/06/1991. Personal policial se quedó en el lugar acompañado de U.B. y A.A.G., quienes fueron testigos del hecho y mencionaron que el lugar donde había ocurrido la pelea fue donde se encontraban las sillas antes mencionadas. También a estos masculinos se le consulto por el arma blanca que se utilizó en gresca. Donde B., adujo que sabía dónde habían tirado los cuchillos, por lo que este junto con A.G. indicaron al personal policial donde se encontrarían los cuchillos, teniendo que salir del predio del frigorífico realizando una caminata por la banquina del A.P. hacia el sur, hasta llegar hasta una calle vecinal habiendo recorrido una distancia de aproximadamente 100 metros. Al llegar a este camino siendo este de tierra con sus laterales cubierto de pasto y una huella marcando camino, donde no hay luz artificial debiendo utilizar linternas es que comencé la búsqueda del arma blanca utilizada, a lo que en la banquina sur de la calle de tierra, arriba del césped se localizó un...

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