Sentencia Nº 5189/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha25 Febrero 2014
Número de sentencia5189/13
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]SERRA, Bernardo-25.02.2014 RESPONSABILIDAD CIVIL – Daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.): caso de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento [] 1 [La Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de General Pico] ... en innumerables precedentes ha mantenido y mantiene el criterio de que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no se encuadra en la órbita del art. 1109 del C.igo C.il sino dentro del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del mismo código, norma que prevé una responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, entendiéndose que los rodados en movimiento son cosas riesgosas. En un accidente de tránsito en el cual intervienen dos o más automotores, pesa sobre ellos una presunción de responsabilidad que es concurrente (presunciones que tampoco se neutralizan, ni compensan), puesto que el art. 1113 segundo párrafo, última parte del C.. C.il, se apoya en el supuesto de que todos los vehículos han creado riesgos y por eso la ley le imputa a todos, no por considerarlos culpables, puesto que el factor de atribución es el riesgo creado, el daño causado al otro. Si todos los rodados y/o sus conductores sufrieron daños, dicha circunstancia habilita distintas acciones y cada propietario o guardián puede -si lo desea- demandar al otro reclamando la indemnización por los daños sufridos a causa del accidente, y para eximirse de la responsabilidad civil -total o parcialmente- por el hecho dañoso, que la ley presume, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que corte la relación causal.- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad sobreviniente: la indemnización debe calcularse tomando como referencia el sueldo bruto del damnificado [] 2 Si bien [la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de General Pico] ..., con su anterior composición, ha tomado como referencia para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente el salario neto o "de bolsillo" (Exptes. Nº 62/94, 215/94, 507/96 y 657/96, r.C.A., entre otros), en el Expte. Nº 4979/12 r.C.A., modificando el criterio anterior, se sostuvo que correspondía tener en cuenta para calcular aquella indemnización el sueldo bruto, máxime cuando el capital obtenido mediante el cálculo matemático, [...], puede ser aumentado o disminuido según las circunstancias del caso. Ello implica, por ejemplo, que las asignaciones familiares deben ser computadas durante el lapso que corresponda y en el caso de menores, hasta que el padre tenga derecho a percibirlas. Con relación a lo que se le descuenta al empleado en concepto de aportes jubilatorios, resulta indudable que ese dinero que se le descuenta ha sido generado por su trabajo y, si bien no ingresa a su bolsillo, no por ello desaparece de su patrimonio, sino que le sirve para obtener en su momento su jubilación. En alguna medida puede decirse lo mismo de otras sumas descontadas (para obras sociales, seguro de sepelio, etc.). En todos estos casos en que se descuenta un determinado porcentaje, al disminuir previsiblemente los ingresos de la víctima como consecuencia de su incapacidad física, también ocurrirá una merma proporcional en sus aportes, lo que le significa un perjuicio, por más que éstos se efectivicen mucho después (al jubilarse, por ejemplo). Como la indemnización debe procurar que la víctima quede colocada en la misma situación que tenía antes del evento dañoso, lo más razonable es tomar en cuenta la remuneración bruta que generaba, por más que determinadas sumas se le descontaran a los fines indicados. Todo ello -el neto percibido y las sumas descontadas- conformaban su remuneración (Expte. Nº 4979/12 r.C.A.). INTERESES – Tasa promedio mixta: tasa activa informada por el Banco de La Pampa. [] 3. [La Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de General Pico, no avaló la tasa de interés que se dispuso aplicar en la sentencia de primera instancia] ... esto es la tasa promedio que surja de dividir por dos el resultado de la suma de la tasa que el Banco de La Pampa paga por los depósitos a plazo fijo por treinta días, con la tasa que la misma entidad bancaria cobra por el descubierto en cuenta corriente bancaria. [...] Por el contrario, lo que sí ha aceptado [...], a partir de que el Banco de la Pampa dejó de informar sobre operaciones de descuento de documentos a treinta días que era la que se tomaba como tasa activa a partir del criterio sentado desde el año 1994 y aceptado pacíficamente por el foro local, es que la tasa promedio mixta actualmente se conforme con el promedio resultante de tomar la tasa que cobra el Banco de La Pampa por los Préstamos Financieros a 90 días (tasa activa) con la tasa que paga dicha entidad por los depósitos a plazo fijo a treinta días. Dicha tasa promedio es la que se publica actualmente en la página oficial de la Caja Forense de esta provincia y se conforma con los datos proporcionados a dicha entidad por la Gerencia de Planeamiento Financiero del Banco de la Pampa, es la tasa a la que el recurrente hace referencia en el agravio, tasa mix que se puede consultar en www.cforense.gov.ar. INTERESES – Intereses moratorios: la tasa activa que optan por aplicar los tribunales no difiere prácticamente con la tasa mix. [] 4.No es pacífica la jurisprudencia sobre cuál es la tasa de interés que corresponde aplicar a los intereses moratorios, cuestión que obviamente los tribunales con el transcurso del tiempo van modificando conforme a la realidad económica y financiera que pueda estar atravesando el país teniéndose en cuenta particularmente el nivel de inflación reinante, y atendiendo dicho flagelo se puede percibir que existe por parte de numerosos tribunales de distintos puntos de la República, una tendencia a dejar de aplicar la "tasa pasiva" o en su caso la "tasa mix", para aplicar directamente la "tasa activa" [...]. Ahora bien, dentro de lo que denomina "tasa activa" sabemos que existen una gran variedad de tasas activas que se van modificando de acuerdo a aquella realidad económica. Los tribunales que optan por aplicar la "tasa activa", por lo general, indican aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina -Tasa Activa Cartera General Diversas- a 30 días, la que a partir del 29/01/2014 pasó a ser del 2,055% ( Tasa Efectiva Mensual Vencida=T.E.M. (30 días), tasa que no difiere prácticamente con la tasa mix que acepta aplicar este tribunal de alzada. En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SERRA, B.J.C./ PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTROS S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 5189/13 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.- - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - I.A. del caso: a) B.J.S. cumpliendo su deber como agente policial sufrió lesiones como consecuencia de un choque múltiples de automotores. Promovió demanda de daños y perjuicios contra la provincia de La Pampa y contra E.A.P. (propietaria y conductora de uno de los rodados) por la suma de $ 219.403,60 con más intereses, gastos y costas. Reclamó la indemnización de los rubros: 1) Incapacidad sobreviniente: $ 164.403,60; 2) Daño Estético: $ 20.000,00 y 3) Daño moral: $ 35.000,00. Solicitó se decrete la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT 24.557.- - b) La provincia de La Pampa contestó la demanda a fs. 76/97, interpuso excepción de prescripción y en subsidio solicitó el rechazo de la pretensión.- - c) A fs. 111/116 compareció la Caja de Seguros S.A. y a fs. 128/133 vta. contestó la demanda la asegurada E.A.P., solicitando ambos el rechazo de la pretensión. Interesa destacar que para esta parte los únicos responsables del accidente en el que resultó herido el policía S., según lo expresado en la demanda, fueron el Sr. A.I.M. que conducía el rodado marca Volkswagen Senda y el Sr. H.R.P. que conducía el automotor marca Toyota Corolla, entendiendo que las dos últimas colisiones rompieron el nexo causal que pudo haber existido entre el rodado de E.A.P. -que se encontraba detenido- con la víctima, por lo que al contestar la demanda solicitaron se los cite como terceros obligados -intervención obligada- en los términos del art. 85 del C.. Procesal, aunque posteriormente desistieron de dicha citación (fs. 276).- - d) El juez de grado en la sentencia de fs. 434/443 hizo lugar parcialmente a la demanda solamente contra E.A.P. por la suma de $ 120.000,00. Admitió el rubro incapacidad sobreviniente por la suma de $ 85.000,00 y el daño estético y daño moral como un solo rubro en la suma de $ 35.000,00. Ambos rubros con más intereses que se deben computar a partir del 23/12/2006 (fecha del siniestro) hasta la fecha de su efectivo pago. Hizo extensiva la condena a La Caja de Seguros S.A. con costas a las accionadas. Hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda contra la provincia de La Pampa, con costas a la actora.- - Apeló la actora (fs. 447), quien expresó agravios a fs. 464/467, los que fueron contestados a fs. 473/476 por la provincia de La Pampa y a fs. 478/479 por la codemandada P. y su aseguradora.- - Apeló la demandada E.A.P. y su aseguradora (fs. 457), quienes expresaron agravios a fs. 489/496, los que fueron contestados a fs. 498/500 por la actora y a fs. 505/512 por la provincia de La Pampa.- - II. Recurso de la demandada E.A.P. y su aseguradora La Caja de Seguros S.A.: - - 1° Agravio: sostienen que el juez efectuó un análisis parcial respecto a la mecánica del accidente, quejándose de que...

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