Sentencia Nº 51814 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha06 Julio 2020
Número de sentencia51814
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 620 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A.

General P., 6 de julio de 2020.-

VISTOS: Este legajo Nº 51814 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ B.A.E.S/ INVESTIGACION PRELIMINAR (DAM.: D.P.L.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA CUAL MANTIENE O MANTUVO UNA RELACION DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 incs. 1º y 11° del C.P.) contra el imputado A.E.B., D.N.I. Nº 31.892.XXX, argentino, nacido el 07/01/1986 en la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, constructor, divorciado, hijo de J.D. y de M.G.W., de estudios primarios completos, domiciliado en calle XXX de la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Oficial Dr. W.V., representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.L.R..

2. Antecedentes del caso. El Legajo Nº 51814 se inició en virtud de que el día 29/11/19, a las 20:30 horas aproximadamente, mientras su ex pareja, P.L.D., salía de su lugar de trabajo y caminaba por calles XXX hacia la esquina, se le acercó por detrás a bordo de una motocicleta, le gritó “L.”, su ex pareja se da vuelta y le propina un golpe de puño en el rostro -más precisamente en el ojo- sin decir más nada y se marcha, provocando a la femenina lesiones certificadas como “tumefacción del parpado superior izquierda, y dos heridas superficiales de 1cm cada una, localizadas en el tercio externo de la ceja izquierda, inmediatamente por debajo de la implantación de la ceja.”

El F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y el F..

3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 23 de junio del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- puede ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con A.E.B., surgiendo del mismo que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Oficial y el F. interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”.

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T.(.Leg.nº912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas, pero nada dice sobre la necesidad inexorable de llevar adelante un juicio para concluir en condena. Si el imputado reconoce el hecho y la autoría, y la víctima fue escuchada, creo que el juicio abreviado es una herramienta válida para hacer efectivos los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales reseñados en el art.16 de la ley nº26.485.

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Asimismo, debe tenerse presente que el propio Tribunal de Impugnación Penal ha dicho expresamente al resolver el legajo caratulado “SCHONFELD, D.s.R. de Juicio Abreviado” que el precedente “G.” de la CSJN, resulta aplicable al instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, no así respecto del Juicio Abreviado (voto de la Dra. FANTINI de fecha 7 de marzo de 2014).

Que con fecha 30 de junio del corriente se realizó con la damnificada P.L.D., una...

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