Sentencia Nº 517 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-04-2022

Número de sentencia517
Fecha27 Abril 2022
MateriaEXPRESO SAN JOSE S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 517 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores A.D.E., D.O.P. y J.R.A. -por encontrarse excusados el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C.-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Expreso San José S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y J.R.A., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 49 de fecha 18 de febrero de 2021, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (Actuación N° H105031161797). La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante Sentencia N° 284 del referido Tribunal, del 19 de mayo de 2021 (Actuación N° H105031208107).

II.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada. A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 27/8/2021, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

III.- Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. CSJT, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

1.- A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva en los términos del art. 748, inc. 1 del CPCyC; c) cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible.

2.- Con relación a la procedencia, se comparte el criterio expuesto por el señor M.F., toda vez que el suscrito se ha pronunciado en el sentido expuesto en dicho dictamen, en varios de los precedentes de esta Corte que allí se invocan 2.2- A lo allí expuesto, y con relación a la excepción de falta de legitimación para obrar, por pretendida firmeza del acto administrativo impugnado, me permito agregar lo expuesto en mi voto volcado en la Sentencia N° 2213Bis/2019, in re La Paz S.A. vs. Provincia de Tucumán: «Las críticas de la recurrente fueron efectuadas con evidente olvido de los principios jurídicos condensados en las máximas “utile per inutile non vitiatur”, y “falsa demonstratio non nocet”. Pero, lo que es mucho más grave todavía, lucen desvinculadas del más elemental sentido común, y por lo tanto devienen arbitrarias, pues implican que la mera alegación de otros posibles vicios adicionales de nulidad absoluta, en lugar de reforzar la pretensión deducida con el “ornato” de nuevas causales de “imposibilidad jurídica”, vendría a...¡perjudicarla!!!! […] Todo ello con la consiguiente situación de escándalo de que no se pueda remover del mundo jurídico, un acto que ha sido denunciado como repugnante a la Constitución con fundamentos que, se compartan o no, cuando menos merecían un detenido examen […] Ello sería análogo a postular, por ejemplo, que no se pudiera impugnar la validez de un acto administrativo de alcance general normativo que -contra lo preceptuado por los arts. 15 y 16 de la Constitución Nacional- redujera a servidumbre a determinados grupos de personas, con pretendido fundamento en la “firmeza” del acto administrativo de alcance individual, que hubiera sometido a esclavitud a un ciudadano determinado. Solo plantear la hipótesis, basta para demostrar la falsedad del discurso lógico que alienta detrás de ella, y permite concluir que cuando las nulidades fueren absolutas e insanables, los actos administrativos de alcance individual que vinieran a aplicar los de alcance general groseramente viciados, lejos de adquirir firmeza, por el contrario vendrían a acreditar la contumacia de la administración en la conducta prohibida por la ley, es decir la mala fe que jamás podría tener acogida o amparo en un sistema jurídico».

IV.- En consecuencia corresponde desestimar el recurso de casación articulado en autos por la parte demandada y, aplicando el principio general que consagra el art. 105 del CPCyC, imponer a la recurrente las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local. El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor Vocal preopinante, doctor A.D.E., vota en idéntico sentido. El señor Vocal doctor J.R.A., dijo: I.a- Comparto la solución a la que arriba el voto del señor Vocal preopinante, encaminada al rechazo del recurso de casación articulado por la Provincia de Tucumán. Estimo, sin embargo, que en lo referente al agravio vinculado a la defensa de falta de legitimación para obrar en el actor por firmeza de acto administrativo (art. 41 inc. 2º del CPA) -puntualmente-, la denegatoria del recurso de casación debe centrarse, a la luz de los términos en los que la actora ha propuesto el debate en autos, en la excepción contenida en el art. 13 inc. 3º del CPA, en forma privativa. En otros términos, entiendo que pudiendo subsumirse específica y claramente la cuestión que se debate en autos en la excepción antedicha, resulta inconveniente (además de innecesario) acudir en sustento de la solución denegatoria que se propugna, a las dispensas contenidas en la parte final del citado art. 13 del CPA. En efecto, conforme los argumentos que se han articulado en la demanda de fecha 25/6/2018, se advierte que la razón social Expreso San José S.A. inició su acción en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resoluciones Generales de la DGR N° 86/00 y Nº 116/03, a través de las que se estructuró en el orden local el régimen de agentes de percepción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y se incluyó a la firma actora en dicho régimen de recaudación. Una razonable interpretación del escrito introductorio aludido, por medio de un ejercicio hermenéutico respetuoso del principio de tutela judicial efectiva, exige advertir que la pretensión de la demandante involucra, en rigor, la anulación de la Resolución N° 116/03 (acto individual de designación de la firma como agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos), fundándose en la inconstitucionalidad de la Resolución N° 86/00, acto de alcance general -reglamento- que regula el régimen de agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos. Esto es así toda vez que: (i) la Resolución N° 116/03 fue objeto de expresa impugnación, aunque explicitada en el “OBJETO” de la demanda bajo el rótulo de inconstitucionalidad; (ii) del escrito de demanda se infiere que la actora pretende revertir la situación jurídica individual derivada de su incorporación al régimen de agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, cimentando su planteo, de alguna manera, en la antijuridicidad de dicha incorporación en mérito a la inconstitucionalidad que -a su decir- ostenta aquel sistema de recaudación. Ello a pesar de que la pretensión anulatoria de la Resolución N° 116/03 no haya sido explicitada en esos términos, en forma sacramental. Sobre el punto, esta Corte tiene dicho que “constituye un exceso de rigor formal la exigencia de fórmulas sacramentales de redacción...

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