Sentencia Nº 51457 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha16 Noviembre 2019
Número de sentencia51457
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 581

JUZGADO DE CONTROL

DR. H.A.P..

JUEZ DE CONTROL

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General Pico, 27 de febrero de 2020.

Visto: En este Legajo Nº 51457 caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/SCHEFFER, C.A.-.H., PAULO - MOLINA, P.M.Y.N., ALEXIS DAMIÁN S/ABIGEATO (DAM: MORTARA, M.A.; y sus acumulados Legajo Nº 51458 caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ C.A.S., PAULO HOWES, P.M.M.Y.A.D.N. S/ ABIGEATO (DAM: S.J.)" y Legajo Nº 51476 caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ SCHEFFER CARLOS ADRIÁN S/ ABIGEATO (DAM: MARCHINI GUILLERMO)" y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABIGEATO SIMPLE -TRES HECHOS- EN CONCURSO REAL (arts. 167 ter primera parte y 55 del C.P.), contra el encartado C.A.S.D. Nº 18.238.605, argentino, nacido el 22/06/1967 en Colonia Barón (Provincia de La Pampa), jornalero, divorciado, hijo de J.S. y de F.R.O., de instrucción primario incompleto, con domicilio en calle 7 Nº 1385 Bº Norte de Colonia Barón, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Sustituto Mauro FERNANDEZ. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.M.V.C..

2. Antecedentes del caso: Los hechos que dieron origen a las actuaciones son los siguientes:

Legajo Nº 51457: El día 24 de octubre de 2019 haber ingresado al establecimiento rural "LOS POTRERITOS" de 235 hectáreas, situado a 5 kilómetros de la localidad de M.C. perteneciente a cdna. M.A.M. entre las 17:00 haber faenado en el lugar -1- novillo, raza H., kilaje de 400 kilos, en el lugar se encontró vísceras y cola de animal en cuestión.

Legajo Nº 51458: Entre el 4 y el 5 de noviembre de 2019 haber ingresado al establecimiento rural denominado "CAMPO EL ORDEN", situado a 8 kilómetros de la localidad de M.C., perteneciente a J.S., volteando el alambrado perimetral de 7 hilos y haber faenado -2- novillos, cuyo kilaje 300 kilos cada uno, encontrándose vísceras y las cabezas de animales, sobre la cual se pudo observar un disparo de arma de calibre 22.

Legajo Nº 51476: Haber ingresado entre los días 28 y 29 de octubre de 2019 al predio rural explotado por G.M. denominado "SANTA URSULA" situado sobre ruta provincial 7 kilómetro 94, ubicación catastral lote 21, fracción C, sección 1, y faenar un animal vacuno de raza Aberdeen Angus de 480 kilogramos, dejando en el lugar vísceras y patas.

3. Audiencia de visu. Se desarrolló el día 11/02/2020 ante el suscripto, conforme las previsiones del art. 365 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.340 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de juicio abreviado y de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según arts. 369 y 371 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (el acuerdo en relación a los hechos resulta inverosímil conforme las pruebas aportadas y sin ninguna correspondencia con la realidad, afectando la verdad jurídica objetiva; el Juez considera que el imputado no prestó un consentimiento válido)

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, C.A.S. se presentó ante quién suscribe junto a su Defensor , sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad...

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