Sentencia Nº 513 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-08-2020

Número de sentencia513
Fecha14 Agosto 2020
MateriaVALDECANTOS ENRIQUE VIRIATO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA

ACTUACIONES N°: 241/13-I1 SENT Nº 513 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusados: el señor Vocal doctor Daniel Leiva y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la Provincia de Tucumán y por el Gobernador de la Provincia doctor Juan Luis Manzur, en autos: “Valdecantos Enrique Viriato vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo. Incidente de ejecución de sentencia”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación deducidos por la Provincia de Tucumán (fs. 147/164 vta.) y por el Gobernador de la Provincia doctor Juan Luis Manzur (fs. 167) contra la sentencia Nº 147 de fecha 11/4/2018 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 136/137 y vta.). Corrido traslado de los recursos, y contestados los mismos (fs. 223/230 y vta.), el referido Tribunal los declaró inadmisibles por sentencia Nº 518 del 07/9/2018 (fs. 247/248). Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de queja por casación denegada (fs. 422/433). Esta Corte hizo lugar a la queja y admitió provisionalmente los recursos de casación por sentencia del 22/11/2019 (fs. 515 y vta.). El pronunciamiento impugnado resolvió “No hacer lugar, según lo considerado, al pedido de levantamiento de sanción solicitado por la parte demandada y por el Sr. Gobernador de la Provincia de Tucumán”. Impuso las costas a los vencidos y reservó pronunciamiento sobre honorarios “para su oportunidad”.

2.- Los recurrentes afirman que la sentencia atacada “parte de un voluntarismo del Tribunal al no tomar en cuenta antecedentes documentales debidamente acreditados en la causa”, los cuales “omite en forma absoluta” y que “por otro lado realiza una interpretación jurídica errónea de la cuestión al no considerar el ordenamiento jurídico aplicable a la situación jurídica en conflicto”. Agregan que “el análisis se concreta con el relevamiento de las constancias de autos al tiempo del escrito de pedido de levantamiento sin reparar en la totalidad de las actuaciones generadas desde ese entonces al momento del dictado del acto jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2018”. Sostienen que la sentencia en crisis es “una resolución judicial equiparable a definitiva” ya que “si bien se trata de una resolución que no pone por sí fin al pleito, causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior tanto en perjuicio del Estado provincial demandado reputado incumplidor como del funcionario público reputado responsable del pretendido incumplimiento y sancionado con multa personal (Cf. Art. 748, inciso 1º, CPCCT”). Agregan que la decisión atacada “no deja abierta una vía de reparación procesal suficiente ulterior respecto de los derechos y de las garantías que se alegan conculcados (Cf. Art. 749, CPCCT) (…) De este modo, la negativa a dejar sin efecto la sanción, así como la imposición de costas, decidida por el Tribunal en la sentencia 147/2018 importa una resolución judicial ‘equiparable a definitiva’”. Señalan que “las constancias de autos (…) que consisten precisamente en los sucesivos actos administrativos emitidos con la finalidad de cumplir la sentencia, evidencian que no hubo en el caso una situación de incumplimiento deliberado (…), resultando el rechazo de levantamiento de la sanción absolutamente inmotivada, precisamente por no darse el supuesto de incumplimiento voluntario ni por parte de la Provincia de Tucumán ni por parte del Titular del Poder Ejecutivo”. Reiteran que la Cámara omitió “tener presente las constancias de la causa existentes al tiempo de dictar el fallo que ahora se impugna (…). En efecto, habiéndose emitido la sentencia en fecha 11 de abril de 2018, toma en cuenta únicamente las constancias obrantes hasta la fecha del pedido de levantamiento de sanción verificado en diciembre de 2016 sin advertir ni valorar los elementos incorporados a la causa al tiempo de la emisión del acto jurisdiccional que aquí se impugna con directa vinculación al pedido de dejar sin efecto la sanción”. Añaden que la Cámara “juzga la situación procesal de hace más de dos años sin reparar en el bagaje actual de elementos que componen el proceso de los cuales surgen constancias relevantes en orden al pretenso incumplimiento de la sentencia que el tribunal empecinadamente aplica. Prosiguen: “Cabe destacar asimismo, a los fines de valorar la supuesta actitud reticente de la Provincia y del Sr. Gobernador de la Provincia en cumplir con la sentencia, que el referido funcionario emitió Decreto 3894/1 (FE) de fecha 01/12/2017 y acompañado en los autos principales de este juicio en fecha 27 de diciembre de 2017 (…). Con el referido acto administrativo se canceló de modo definitivo y cancelatorio [sic] dentro del esquema de la ley 8851 Registro de sentencias condenatorias del Estado, la deuda retroactiva reclamada por el actor en este mismo proceso. A la luz de tales antecedentes agregados en la causa, y negligentemente omitidos por los jueces del Tribunal, queda demostrada la conducta jurídica de cumplimiento con la sentencia judicial por parte del Estado provincial y por ende del Gobernador”. Advierten que de acuerdo al último párrafo del artículo 804 del Código Civil y Comercial “para la aplicación de este tipo de sanciones debe seguirse estrictamente el esquema jurídico de derecho administrativo de carácter eminentemente local” y que, sin embargo, para “fundar la aplicación de sanciones” la Cámara “omite considerar todo el procedimiento implementado y establecido por normas locales propias del derecho administrativo en lo que hace a la actualización de los haberes de los jubilados bancarios transferidos. Aseveran que existe una “desviación” en relación a “la finalidad y naturaleza jurídica de la sanción pecuniaria aplicable”. Proponen doctrina legal, mantienen el planteo de “caso federal” y solicitan se haga lugar al recurso.

3.- La Cámara sostuvo que “por sentencia de fondo N° 644 de fecha 30-9-15 (copia a fs. 1/7) se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos por el actor contra la Provincia de Tucumán (...). Sin embargo, de un primer análisis de las constancias de autos ya puede advertirse una actitud remisa para cumplir con la condena por parte de la demandada, tal como fuera expresado en presentación de fecha 12-2-16 (fs.18), por la que se dispuso mediante providencia de fecha 18-2-16 (fs.19) intimar al Gobernador a que informe el acabado cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de aplicarle una multa personal”. Indicó que “Por presentación de fs. 27 la parte demandada informó los trámites tendientes al cumplimiento de la misma. Puesto en conocimiento del interesado por decreto de fecha 11-3-16 (fs.28), este contestó a fs. 31 manifestando que el haber que se le liquida no ha sufrido variación alguna con posterioridad a la sentencia, por lo que solicita se haga efectivo el apercibimiento al Gobernador”. Señaló que “Notificado el Sr. Gobernador mediante cédula agregada a fs. 33 y contestado según presentaciones agregadas a fs. 34/42, la parte actora a fs. 43/44 alega que las diferencias entre lo que reconoce el Decreto N°1520/3 y lo que le corresponde sería mayor, destacando que el importe que ordena pagar el Decreto mencionado recién lo sería desde el mes de junio de 2016, aunque el importe que se abonaría sería igual al que debería haber cobrado en septiembre de 2015”. Prosiguió: “Corrido traslado a la parte demandada según decreto de fecha 16-6-16 (fs.45) y contestación de la interesada en presentación de fs.50/51, devino en el dictado del ya referido pronunciamiento N°643/16 del 4-11-16 por el que se resolvió: ‘I.- HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 7-4-16 (fs. 32), y en consecuencia aplicar en la persona del Gobernador de la Provincia de Tucumán, Sr. Juan Luis Manzur, la sanción allí dispuesta, de acuerdo a lo considerado.

II.- ESTABLECER, conforme lo ponderado, la sanción aplicada en el monto de $102.000 (pesos ciento dos mil) por cada día hábil administrativo de demora en reconocer y en incorporar la movilidad de los haberes previsionales del actor, según el porcentaje fijado al otorgársele el respectivo beneficio, a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de incrementar dicho monto en caso de incumplimiento, y sin perjuicio de ser dejada sin efecto o se reajuste si desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder’. Ante la notificación del referido pronunciamiento y su aclaratoria N°680 de fecha 25-11-16 (Fs57), la parte demandada acompañó copia del Decreto N°3825/3(SH) de fecha 22-11-16 (fs.60/61) solicitando se deje sin efecto la sanción”. A juicio del Tribunal “Analizadas las posturas de las partes y la documentación obrante en autos, se desprende que no le asiste razón a la demandada respecto del pedido de levantamiento, en cuanto la sentencia no se ha cumplido totalmente, con relación a la actualización de los haberes jubilatorios”. Concluyó que “el cumplimiento en debida forma de la sentencia de marras (…) se presenta lejos de poder acercarse a una solución del conflicto por el retardo y el desajuste antes apuntado” y que tal situación “se aprecia como estructural y sistémica y que requiere una solución de todos los casos con la previsión y la anticipación por parte de la administración. Mientras ello no ocurra y...

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