Sentencia Nº 51291 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha17 Julio 2020
Año2020
Número de sentencia51291
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 624 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 17 de julio de 2020.

VISTOS:

Este legajo Nº 51291 caratulado "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/L. D.O. S/A.S.A. (DEN.: M.E.)", y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA SITUACION DE LA GUARDA EN CARÁCTER DE DELITO CONTINUADO (art. 119 y último párrafo en relación al 4° párrafo inc. b) del C.P.), contra el imputado D.O.L. D.N.I. Nº 14.625.XXX, argentino, nacido el día 20/05/1962 en la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, hijo de O.R. y de N.C.R., de estudios primarios completos, empleado rural, casado, con domicilio en predio rural “C” de la zona de la localidad de XXX, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. W.V., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.N.R..

2. Antecedentes del caso. Los hechos que dieran origen al Legajo Nº 51291 consistieron en: Haber abusado sexualmente a la nieta de su cónyuge llamada G.A.N.M. , actualmente de 13 años de edad, mediante tocamientos libidinoso en las partes íntimas por debajo de la ropa en reiteradas oportunidades hasta la mitad del año 2019. Los abusos tenían lugar cuando la menor se quedaba a dormir en la casa de su abuela paterna, cónyuge del imputado (cuando ésta estaba dormitando o no se encontraba en la vivienda), sito en calle XXX de XXX, momento en que la misma se encontraba al cuidado de ambos.

El fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensor oficial y el fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 1 de julio del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P.. En la misma, se tuvo por presentado el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y el imputado reconoció haber firmado el mismo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.341 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal”.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”)…”.

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos, y atento la imposibilidad de concurrir personalmente a esta sede tribunalicia, con fecha 13 de julio del corriente me comuniqué telefónicamente con la denunciante y querellante particular Sra. L.E.M. (progenitora de G.A.M.), al número 02302-XXX, entrevistándome con la nombrada, con la finalidad de ponerla en conocimiento de los alcances e implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por el fiscal, el imputado y su defensor, como así también de la pena acordada y reglas de conducta acordadas respecto del imputado, expresando su conformidad respecto del mismo, de la pena y reglas de conducta impuestas, resultando las expresiones vertidas por la nombrada totalmente sinceras, habiéndose realizado la comunicación telefónica con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que el representante de la parte querellante, D.Q., fue puesto en conocimiento sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal el día 21/02/2020, quien expuso que la denunciante estaba de acuerdo con culminar el proceso de este modo.

Del sistema informático surge que se puso en conocimiento del Sr. Asesor de Menores, Dr. F.M.A., el acuerdo alcanzado por las partes, quien manifestó: “Teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del Interés Superior del Niño por sobre cualquier otra consideración o interés, este Ministerio, adhiere al mismo, y deja librado a su prudente criterio la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución”.

En conclusión, el caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad, toda vez que los hechos se compadecen con el acuerdo y la víctima se encuentra a resguardo, como así también del contacto mantenido con el encartado surge que acepta sinceramente lo concordado con el Ministerio Público Fiscal.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar una calificación diferente de la prescripta ni admitir como probado un hecho diferente al ocurrido o como real uno no acreditado o que el acusado participó cuando no lo hizo. Con criterio puede entonces decirse que no se prescinde del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de sustentarse en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión.” (“JUICIO ABREVIADO ARGENTINO”, D.M.C.P., pág.43, Editorial Alveroni).

b) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Las pruebas enumeradas en...

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