Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-07-2009

Fecha30 Julio 2009
Número de sentencia51
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de julio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARTINO, NORMA CRISTINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22983/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:

1.- Por sentencia obrante a fs. 186/194, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por la Sra. Juez de Paz letrada de esa ciudad mediante la que pretendía se equiparara su categoría y su salario a los de Juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minería, se le abonaran las diferencias de haberes de todos los períodos no prescriptos y subsidiariamente se impusiera a la demandada la obligación de incorporar al escalafón judicial un cargo y una categoría específica para dichos magistrados.

Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que existen diferencias notorias, en todos los aspectos, entre un Juez de Paz letrado y un magistrado de primera instancia pues, si bien ambos son jueces de la Constitución, lo cierto es que mantienen regímenes distintos y perfectamente diferenciados.

Asimismo, consideró que la modificación en las tareas asignadas primigeniamente a la justicia de paz, actualmente más jurisdiccionales que administrativas, constituye el resultado del ejercicio de la prerrogativa que detenta la Administración Pública para modificar los contratos administrativos, conforme lo sostiene la autorizada doctrina y jurisprudencia que cita. Agregó además que la alternativa de asignarle una retribución particular resulta contrario al precepto constitucional que indica que tal función es potestad del STJ (art. 224 CP).

Finalmente, sostuvo la inexistencia de un aprovechamiento/
///-2- indebido por parte de la administración como consecuencia de la asignación de tareas improcedentes, a la vez que negó que la remuneración respondiera a labores incompatibles con la función, o que, desempeñando la misma tarea, la actora percibiera un sueldo inferior al de sus pares.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 198/213.

Como fundamento de la pretensión recursiva sostiene que si bien comparte lo afirmado en la sentencia acerca de que la política salarial del Poder Judicial constituye una prerrogativa del Superior Tribunal de Justicia, ello no significa que la cuestión se encuentre exenta del control judicial, porque si así fuera se violaría lo dispuesto en los arts. 18 de la CN y 22 de la CP. Seguidamente expresa que, pese al cúmulo de tareas que trajo aparejada la asignación de nuevas funciones a los juzgados de paz, el STJ les sigue dispensando un trato desigual en materia salarial con respecto a los jueces de primera instancia, en clara infracción a la garantía constitucional consagrada en los arts. 14 bis CN y 40 CP -"igual remuneración por igual tarea"-, que constituye una derivación del principio genérico de igualdad instituido por el art. 16 de la CN.

Asimismo, la recurrente...

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