Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-05-2016

Fecha24 Mayo 2016
Número de sentencia51
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de mayo de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DRA. ARIAS, PATRICIA ALEJANDRA -DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES- S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO S/CASACION" (Expte. N° 28317/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
VO T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 67/81 por los Dres. Julián Fernández Eguía y Sebastián Racca en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia, contra la sentencia obrante a fs. 51/55 dictada por el Vocal de la Cámara Criminal de Viedma -Dr. Jorge Bustamante-, que hizo lugar a la acción de habeas corpus preventivo incoada por la Defensora de Menores e Incapaces N° 2 -Dra. Patricia A. Arias- y ordenó el cese de las prácticas policiales desarrolladas bajo el amparo del art. 5 inc. a) de la ley D nº 4109, en cuanto consiste en demorar a niños y niñas bajo la justificación de su protección, sin que se encuentren cometiendo actos de naturaleza correccional o delictiva.
Para así decidir el magistrado, destacó que no es la policía la competente para proteger los niños en situación de desamparo, sino los organismos de índole social del Estado. Precisó que no se priva a la policía provincial de las funciones de prevención y seguridad, sino que sobre los niños en estado de abandono la ley determina quien debe protegerlos.
Puso de resalto que demorar o detener por lo que pudiera hacer un niño, implica una grave violación de los derechos humanos amparados por nuestra Constitución Provincial.
Concluyó que demorar a un niño para protegerlo es una falacia, destacando que es llevado a una comisaría por empleados policiales ante la simple afirmación de que se encuentra en un estado de sospecha -por ejemplo, andar por un lugar oscuro con ropa oscura, situación que se formaliza muchas veces en actas de contenido inverosímil-.
Es preciso señalar que la Defensora de Menores e Incapaces N° 2 interpuso acción de Habeas Corpus preventivo colectivo, en favor de todos los jóvenes menores de 18 años que residen en la ciudad de Viedma, de conformidad al art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y leyes n° 23.098 y B n° 3368, alegando que varios jóvenes menores de edad de esta ciudad fueron detenidos por la policía provincial en ocasión en que se encontraban transitando por las calles, siendo luego trasladados a las oficinas tutelares de las dependencias policiales, afectando su libertad de locomoción, quienes se ven limitados a circular por determinados sectores de la ciudad, violándose el principio constitucional de inocencia y en contra de los postulados de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.
A fs. 67/81 vta. los recurrentes aducen que el fallo es erróneo al forzar una interpretación desacertada sobre el plexo legal con que cuenta la fuerza policial para realizar los procedimientos con menores, con directa interrelación con los demás operadores del sistema.
Mencionan que la sentencia impugnada carece de razonabilidad, traduciéndose en un exceso judicial que afecta la seguridad pública y configura una intromisión sobre las prerrogativas legales que ostenta la fuerza policial, generando gravedad institucional.
Alegan que el decisorio ocasiona un estado de incertidumbre respecto al alcance de las funciones de la policía en materia de preservación de la seguridad pública, la prevención del delito en torno a los menores de edad, las obligaciones emergentes del art. 9 in fine de la ley S nº 1965 y del propio texto de la ley D nº 4109.
Sostienen que de la lectura del escrito inicial y de la sentencia no se advierte cercenamiento de la libertad ambulatoria de jóvenes ni detenciones que respondan a motivos ilegales, arbitrarios, inconstitucionales, llevados a cabo sin el debido control judicial.
Indican que no existen constancias probatorias que determinen un obrar policial fuera del marco legal y de las atribuciones conferidas por la ley Orgánica Policial.
Consideran inexactas las circunstancias fácticas invocadas en la demanda ya que no se ha afectado ningún derecho concreto de un menor involucrado y afirman que se ha prescindido del texto legal al eludir abordar la cuestión en orden a los dispuesto en el art. 9 in fine de la ley S nº 1965.
Agregan que las fuerzas de seguridad están vinculadas con el marco normativo referido a la protección integral de los derechos de las niñas, niñas y adolescentes (tratados internacionales, Reglas de Beijing, de Tokio, Directrices RAID, Reglas Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su libertad, Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de la justicia Penal, Resolución 3318/74, ley nacional 26.061, leyes provinciales D n° 4109 y S nº 1965, N° 887 SSyJ de fecha 30-10-08 de la Secretaria de Seguridad y Justicia de Río Negro, Decreto PEP n° 1663/2011); que asimismo forma parte del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro (COINAR) y que en tal contexto obstaculizar su intervención del modo que lo establece la sentencia importa una errónea interpretación de la ley, por cuanto limitar la actuación policial ante el caso de encontrar al menor “in fraganti” afecta al rol de prevención a cargo del Estado.
A fs. 87 el Sr. Presidente de la Cámara, Dr. Marcelo Chironi, declara formalmente admisible el recurso, bajo el entendimiento de encontrarse cuestionada la errónea y arbitraria interpretación y aplicación de la ley. Sostiene que el remedio cuenta con una crítica razonada de la sentencia atacada.
A fs. 101/110 se presenta en calidad de Amicus Curiae la Asociación Pensamiento Penal.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 112/119 la Sra. Procuradora General del Poder Judicial señala que conforme lo prescripto por el art. 8 in fine de la ley B n° 3368, sólo son recurribles mediante dicho remedio las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus, situación que no se presenta en estos autos. Cita en tal sentido el precedente de este Cuerpo en "PROVINCIA DE RIO NEGRO” y “AYALA” (STJRNS4 Se. 110/08 y Se. 331/02), oportunidad en que el STJ compartió allí el temperamento de la Procuración General al consignar que es improcedente la casación en función de que la mencionada cláusula legal considera definitiva la resolución que resuelve un habeas corpus cuando ella deniega un beneficio, pero no cuando resulta favorable a quien se ampara en el art. 43 de la Constitución Provincial.
Sin perjuicio de ello y para el eventual caso que se entendiera que las circunstancias de autos merecieran superar las limitaciones procesales descriptas, opina que el recurso incoado no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el sentenciante.
Expresa que los fundamentos del recurso resultan meras discrepancias subjetivas con el fallo atacado, reeditando básicamente la línea argumental seguida al momento de contestar el traslado, ya evaluada adversamente por el Dr. Bustamante y cuyas conclusiones no logran ser superadas en el escrito recursivo.
Indica que la Policía y los representantes de la Fiscalía de Estado confunden reiteradamente lo que es la tarea de prevención y seguridad con lo que es la protección de los menores.
Advierte que el Juez del habeas corpus ha expresado claramente que “tampoco se priva a la policía provincial de las funciones de prevención y seguridad, sino que sobre los niños en estado de abandono la Ley es la que ha determinado quien debe protegerlos”.
Afirma que no deben quedar dudas acerca de las facultades y funciones que en materia de seguridad resultan propias del Poder Ejecutivo Provincial, si bien las mismas deben desarrollarse en el marco legal establecido, debiendo conjugarse con la extensa normativa de rango constitucional, tratados internacionales con la misma jerarquía (art. 75 inc. 22 C.N.), legislación nacional y provincial que delimitan el plus protectivo resultante del interés superior del niño.
Cita la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Art. 2 apartado 1, Art. 3, apartado 1 y 2 , Art. 4). Agrega que la Ley D nº 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de la Provincia de Río Negro fijando el carácter complementario de los derechos y garantías que ella enumera de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales, Constitución provincial y leyes provinciales.
Afirma que no puede interpretarse de la normativa aplicable que el joven sea perseguido y hasta privado de su libertad so pretexto que ello sea en aras de una hipotética “protección” del menor.
Tiene presente lo expuesto por este Tribunal en sentencia N° 40/10, en las actuaciones caratuladas: “ROCHA, Karina y DELGADO, Omar s/RESTITUCION DE MENOR s/CASACION” (Expte. Nº 23585/09-STJ) e indica que el plexo normativo debe interpretarse de forma integral, sin soslayarse el nuevo paradigma en materia de protección a la niñez y adolescencia desde todos los estamentos del Estado, siendo las fuerzas de seguridad y el Poder Judicial actores necesarios en la protección que debe ser proporcionada a este sector de la sociedad y las demoras de los niños no deben ser justificadas por condiciones fácticas, de clase social y/o apariencia física.
A ello agrega que el art. 45 de la ley D n° 4109 se refiere a la “Desjudicialización de la pobreza” estableciendo que “Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas...

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