Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-06-2011

Número de sentencia51
Fecha14 Junio 2011
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 14 de junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ, y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "A.P.D.H. s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 25193/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- -
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, a fs. 53/54 y fundado a fs. 66/70, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez María Marcela Pájaro, a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 37/39 que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Mara Bou en calidad de integrante de la Mesa ejecutiva de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y la Sra. Laura Inés Sánchez contra la Obra Social I.PRO.S.S.
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Los amparistas alegan que los tratamientos relacionados al servicio de hematología se encuentran suspendidos porque el IPROSS no realiza los aportes correspondientes a los hematólogos, resultando de ello en un agravio a todos los afiliados que requieren en forma constante del servicio de hematología.


Peticionan concretamente se intime al IPROSS a que proceda a la cobertura que por ley le corresponde respecto de todas las prestaciones relacionadas a hematología de dicha ciudad.


La Sra. Sánchez indicó que ha sido operada hace años de la válvula mitral del corazón, indicándole su médico cardiólogo distintos tratamientos, entre ellos una evaluación de la coagulación de la sangre y su liquidez, tratamiento que no tiene cobertura pues no se realizan los aportes a los hematólogos desde el año 2009. La Sra. Bou (representante de la APDH) señala la existencia de varios pacientes en estas condiciones por lo que solicitó que el amparo se haga extensivo a todos los que se encuentren en dicha situación.


La Sra. Jueza ordenó a I.PRO.S.S realizar las gestiones necesarias para restablecer el sistema de cuenta corriente con la Asociación de Hematología y Hemoterapia Norpatagónica y sus prestadores en las condiciones anteriores a su suspensión en 2009 en el plazo de 10 días desde su notificación, previendo un procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del requerido. Además, exhortó a la obra social a realizar los convenios necesarios con el prestador a fin de facilitar el acceso de los afiliados a los servicios sanitarios correspondientes.


Para así decidir la magistrada consideró comprobado el corte del servicio y habilitada la acción de amparo y que la acción debía resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud fija la Constitución tanto Provincial como la nacional y la doctrina legal del STJ; sumado a la normativa supralegal referida a los derechos humanos.


La Sra. Jueza consideró que de la documentación aportada efectivamente se constata un corte en la prestación que hace al derecho constitucional de la salud.


Destacó la limitada información brindada por la obra social
y la injusta situación en la que se encuentran los afiliados del IPROSS forzados a abonar la cuota mensual que se descuenta de sus haberes, pero sin recibir a cambio las prestaciones que necesitan.


Indicó que si bien la pretensión ha sido postulada como un amparo colectivo, el caso de autos, a fin de no dilatar innecesariamente la cuestión, bien puede ser tratado como un amparo clásico, legitimando a la APDH y considerando que la sentencia puede tener efecto “erga omnes”, remitiendo al antecedente “HALABI” de la CSJN.





El apoderado de la Fiscalía de Estado alega se trata de una sentencia incongruente y arbitraria, que violenta la doctrina legal y causa un perjuicio económico a la obra social y a su funcionamiento, afectando el principio de funcionalidad de los poderes del Estado.


Considera que el fallo deviene incongruente al ordenar en un exiguo término de 10 días una renegociación de deuda que corresponde al Poder Ejecutivo, todo ello bajo apercibimiento de la incautación de fondos y su administración y pago vía sistema de cuenta corriente; lo cual a su entender, resulta material y temporalmente imposible.


Agrega que confunde institutos del amparo, aplicando procedimientos de uno en otro y dando solución en forma general a una situación que se plantea de manera particular.


Refiere a la existencia de otras vías y procedimientos, no planteados ni mucho menos agotados.

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A fs. 73/74 las amparistas al contestar el traslado conferido, señalan que el amparo se presentó por la Sra. Sánchez en forma individual acompañada por la APDH, dándole la Sra. Jueza el alcance general lógico. Agregan, que es el juez quien lo encuadra, la cuestión formal no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la obligación constitucional que impone el art. 59 de la Constitución provincial. Consideran que el alcance colectivo dado al fallo es...

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