Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Civil STJ N1, 18-08-2016

Número de sentencia51
Fecha18 Agosto 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21277/06-STJ-
SENTENCIA Nº 51
///MA, 17 de agosto de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: "INVERMAR S.A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION (C)" (Expte. Nº 28377/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez Enrique J. Mansilla dijo:
1) ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 por el doctor Pedro Francisco Casariego, con el patrocinio letrado del doctor Luis Emilio Pravato, apoderados de INVERMAR S.A., contra la Sentencia Definitiva Nº 1/16, dictada el día 3/2/16 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial -en su carácter de Tribunal en lo contencioso-administrativo- obrante a fs. 71/74 y vta., que, en su parte resolutiva hizo lugar a la excepción previa de falta de legitimación activa para obrar articulada por la Provincia de Río Negro, rechazando la acción revisora interpuesta por INVERMAR S.A., con costas.
2) AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 86/89 en su expresión de agravios, los doctores Pedro Francisco Casariego y Luis Emilio Pravato, invocando el interés personal de su representada al ser titular registral del inmueble embargado y al vérsele afectados sus derechos como propietaria, indicaron que la inscripción provisoria del asiento B-9 extendió en forma ilegal por 180 días la caducidad del asiento B-3 que operaba de pleno derecho el 7/6/15, ello sumado al perjuicio invocado por la nueva ampliación del monto del embargo del asiento B-3 por $ 96.700,00. En otras palabras; cuestionaron la transformación del asiento del embargo provisorio en definitivo y la ampliación de la suma del embargo. Supletoriamente, consideraron que su representada debería ser tenida como tercera interesada en los términos del art. 33 de la Ley A Nº 2938, ya que a pesar de no haber sido la rogante de la inscripción que originó el asiento B-9, sí tenía un interés y padecía un perjuicio que la habilitaba a ejercer la acción iniciada.
En relación al argumento de la Cámara referido a que existen vías procesales sumarísimas (tercerías) para revertir el acto administrativo que atacan, entienden que el mismo es erróneo atento a que -por un lado- la tercería de dominio no corresponde para quien reclama por falta de servicio del Registro de la Propiedad e inscribe un embargo contrariando una orden judicial contenida en el oficio de embargo, aduciendo -en consecuencia- que la titularidad del dominio sobre el inmueble es un presupuesto para validar que INVERMAR S.A, al no ser pasivo de la orden de embargo contenida en el Oficio Nº 662/15 -que dio origen al asiento B-9-, no puede verse constreñido a aceptarlo. Y por el otro lado; cuestionan que la vía procesal de tercería de mejor derecho en este caso es improcedente; al no revestir su mandante el carácter de acreedora.
Que los argumentos brindados a fs. 71/74, acerca que la decisión judicial que se persigue mediante el recurso articulado conllevaría a la intromisión de un órgano judicial en la decisión de otro de igual índole y que la anotación tachada de errónea ya se habría consumido al momento de la sentencia -toda vez que se preveía por 180 días-, exceden el límite de la temática puesta a resolución del a quo, que era la legitimación de esta parte para recurrir, pues hacen al fondo de la cuestión, a la razón o no del planteo, a su factibilidad de prosperar, precisando que la sentencia debe ser dejada de lado por violar el principio de congruencia, pronunciándose extra petitio y afectando el derecho de defensa de su parte.
En ese sentido, manifiestan que no se estaría interfiriendo en una decisión judicial, sino que se está buscando su estricto cumplimiento, pues no es aquélla la que se cuestiona sino la del órgano administrativo; Registro de la Propiedad Inmueble, que incumplió lo proveído por el Juez oficiante. Por ello, insisten en su legitimación al haber acudido en primer término al ente administrativo y luego a la instancia judicial.
Destacan que lo que se discute no es un error u omisión extrínseco en el documento inscriptorio, en cuyo caso consideran que sí hubiera correspondido tener sólo como legitimado a quien rogó la inscripción, sino que es un actuar que -excediendo su competencia- deja de lado una orden jurisdiccional y un documento dictado en su consecuencia, en perjuicio de la actora.
Finalmente, en cuanto al argumento referido a que la anotación provisoria tachada de errónea por su parte se habría consumido por el vencimiento del plazo de 180 días al momento de dictada la sentencia, refieren que el mismo es inconsistente; atento a que mediante el Oficio Nº 1562/15 y...

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