Sentencia Nº 51 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-03-2022

Número de sentencia51
Fecha15 Marzo 2022
MateriaAPARICIO MANUEL OSCAR Vs. ALICO CIA. DE SEGUROS SA Y/O METLIFE SEGUROS SA Y/O ALPARGATAS SAIC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: A.M.O.C./ ALICO CIA. DE SEGUROS SA Y/O METLIFE SEGUROS SA Y/O ALPARGATAS SAIC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°: 158/18.- EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 51-AÑO 2022 Concepción, 15 de marzo de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado J.G.L., en el carácter de apoderado de la demandada Metlife Seguros SA en fecha 6/10/2021 y por el letrado J.R.G.P., en el carácter de apoderado de la demandada Alpargatas SAIC en fecha 13/10/2021, contra la sentencia n° 366 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, en estos autos caratulados: “A.M.O. c/ Alico Cia. de Seguros SA y/o Metlife Seguros SA y/o Alpargatas SAIC s/ Daños y Perjuicios” – expediente n° 158/18, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia nº 366 de fecha 23 de septiembre de 2021, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación del Centro Judicial de C., resolvió hacer lugar a la demanda planteada por M.O.A.D. n° 8.477.457 en contra de Alico Cía. de Seguros SA, Metlife Seguros SA y Alpargatas SAIC. En consecuencia ordenó a los demandados vencidos a abonar al actor en un plazo de diez días, desde que quede firme la presente, la suma de $214.144,32 con más los intereses desde la fecha del reclamo efectuado por el actor el 22/6/2012 y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina; impuso las costas a las demandadas vencidas. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el letrado J.J.G.L., en el carácter de apoderado de Metlife Seguros de Vida SA, y el letrado J.R.G.P., en el carácter de apoderado de Alpargatas SAIC. Expresaron agravios, los que fueron contestados por la parte actora y la demandada Metlife Seguros SA.

2.- Antecedentes relevantes de la cuestión a resolver: a) En fecha 19/11/2014 la letrada A.d.V.S., apoderada del Sr. M.O.A. inició juicio sumarísimo, en contra de Alico Cía. de Seguros SA, Metlife Seguros SA y Alpargatas SAIC por la suma de $214.144,32. Relató que el actor ingresó a trabajar en fecha 5/2/1974 en relación de dependencia jurídica laboral para la firma Alpargatas Calzados SA, con domicilio en Ruta 38 Km 725 de la ciudad de Aguilares, D.. Rio Chico, provincia de Tucumán, cuya tarea principal es la fabricación de calzado. Expresó que en dicha fábrica se desempeñó siempre como operario, realizando tareas en la Sección Almacén, y que dicho trabajo lo hizo mayormente de parado, trabajando además con químicos. Añadió que trabajaba ocho horas diarias y muchas veces hacía horas extras. Argumentó que al momento de ingresar a prestar servicios se encontraba en óptimo estado de salud y que con el tiempo y a raíz de las características o modalidades de las labores desplegadas, estuvo expuesto a agentes causantes de enfermedades profesionales, por lo que inició ante la Comisión Medica n° 1 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, un expediente con el fin de obtener su jubilación por invalidez. Indicó que luego de someterse a las juntas médicas correspondientes y de realizarse los estudios que le indicaron, la Comisión Medica n° 1 dictaminó que el Sr. A. presenta a la fecha del dictamen un porcentaje de invalidez de 74,03%. Manifestó que entre Alpargatas SAIC y Alico Seguros de Vida y Ahorro se firmó la póliza 302.169/2, mediante la cual la última se obligaba a pagar las sumas de dinero que correspondieren por las coberturas aseguradas a los trabajadores de la planta fabril, por lo que el Sr. A. quedó asegurado mediante la correspondiente solicitud individual de seguro de vida colectivo por Alico Seguros de Vida y Ahorro y que conforme surgía del contrato de seguro la obligada al pago de la prima era la firma Alpargatas. Expresó que la póliza comprende como riesgo cubierto “(…) el estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa (…)”; que una vez dictaminada la incapacidad total por la Comisión Médica formalizó el reclamo remitiendo comunicación epistolar a Metlife Seguros SA quien le remitió carta documento por la que rechazó su CD con fundamento en que el Seguro Colectivo de Vida contratado por Alpargatas SAIC instrumentado bajo la póliza Nº 302169/2 fue cancelado el 31/12/2011. Sostuvo que recién al momento de recibir la carta de Metlife su mandante toma conocimiento que la póliza contratada fue cancelada el día 31/12/2011 y que ni Alico, A. o Metlife le comunicaron en forma fehaciente y formal de la cancelación de la póliza y que a su mandante continuaban realizándole los descuentos figurando en su recibo de haberes como Seguro Vida Optativo. Señaló que A.S. rechazó lo solicitado negando todo lo manifestado por el actor en su reclamo. Adujo el incumplimiento del deber de información y la inoponibilidad al actor, siendo de aplicación las normas consumeriles. Citó jurisprudencia. En cuanto al monto reclamado indicó que la compañía se comprometió a abonar al asegurado una indemnización igual al capital asegurado por muerte; además se acordó que la cobertura del actor equivalía a 24 sueldos, en función de ello tomó como base de cálculo el mejor sueldo percibido por el actor que asciende a la suma de $4.532,90, por lo que el monto reclamado asciende a $214.144,32. Hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la demanda con costas. b) A.S., por medio de su letrado apoderado L.F.G.P., contestó la demanda (fs. 29/34 vta.) y solicitó su rechazo con costas. Opuso Excepción de Prescripción atento a que desde el 13/6/2012 el actor contaba con elementos para deducir su pretensión indemnizatoria en sede judicial, sin embargo no lo hizo, dejando transcurrir el plazo previsto para la prescripción liberatoria prevista en el art. 58 de la Ley de Seguros. Negó los hechos narrados por el actor y en su relato expresó a la fecha del supuesto infortunio invocado por el demandante el 10/4/2012, el mismo carecía de la cobertura reclamada ya que la póliza emitida por Alico no estaba vigente, ya que la póliza en cuestión había sido cancelada el día 31/12/2011, es decir con anterioridad a la solicitud de pago realizada por el actor, circunstancia debidamente informada al actor por la Cía. de Seguros Metlife mediante misiva de fecha 13/6/2012. Indicó que la pretensión del actor es extemporánea ya que fue ejercida con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, conforme consta en el art. 8 de la póliza 302.169, la culminación del vínculo laboral del actor extingue también la cobertura del Riesgo por invalidez. Afirmó que para que resulte procedente la indemnización equivalente a 24 sueldos prevista en la póliza de la Cía. Aseguradora Alico, es necesario que el asegurado ostente una invalidez total y permanente siendo que el dictamen de la Comisión Médica n° 1 que dictaminó un 74,03% de incapacidad no es concluyente ni tampoco idóneo para establecer la incapacidad laboral de un trabajador. Advirtió que los facultativos de la empresa no consideraron que el actor ostente una incapacidad total y permanente sino parcial, por no superar el 21,67% de incapacidad. Sostuvo que la cláusula A de la póliza N° 302.169 se refiere al Seguro por incapacidad total y permanente y en su inciso 1) expresa “Riesgo Cubierto: La Compañía concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al Asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres meses como mínimo y se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro y antes de cumplir 65 años de edad. Se excluyen expresamente los casos que afecten al Asegurado en forma parcial o temporal”. Dijo que el actor funda su acción en la cláusula precitada, afirmando que es acreedor del beneficio por invalidez total y permanente toda vez que la Comisión Medica n° 1 de Superintendencia de Riesgo del Trabajo determinó que el mismo presenta un porcentaje del 74,03% de incapacidad laboral, pero que su pretensión no puede prosperar ya que lo cierto es que no se cumplieron todos los recaudos previstos en el inciso 1°, toda vez que durante el tiempo que duró la prestación de servicios el actor no se ha visto imposibilitado de desempeñar actividades remunerativa de manera ininterrumpida por el plazo de 3 meses. Aseveró que al analizar las constancias de su legajo personal advirtió que durante los últimos 5 años trabajados no surge que se haya ausentado por enfermedad o accidente durante tres meses ininterrumpidos como exige la póliza de seguro de vida colectivo de Alico. Destacó que a la fecha en que se extinguió el vínculo con el demandante la póliza de seguros nº 302.169 ya no estaba vigente debido a que había sido cancelada por Alico el día 31/12/2011. La parte actora contestó el traslado del planteo de prescripción el 31/3/2016 (fs. 41/42 vta.), al que me remito por razones de brevedad. c) Alico Cía. de Seguros SA y Metlife Seguros SA, por medio de su letrado apoderado J.G.L., contestó la demanda (fs. 146/164) y solicitó su rechazo con costas. Opuso Excepción de Incompetencia. Manifestó que su mandante es una sociedad dedicada a la provisión de seguros, su única y especifica finalidad es la de liquidar siniestros y, en su caso, pagar indemnizaciones cuando ha tenido lugar el evento previsto dentro del estado de riesgo cubierto. Relató que la póliza 302.169 fue contratada por A. para otorgar cobertura a sus empleados y que dicha empresa reviste la calidad de tomador o contratante del seguro en cuestión, revistiendo calidad de partes la aseguradora y el contratante, no así el asegurado ni el beneficiario. Citó el art. 153 de la ley 17418 y destacó que...

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