Sentencia Nº 51 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-05-2024

Número de sentencia51
Fecha03 Mayo 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara del Trabajo Sala II C.J.C. ACTUACIONES N°: 115/21 JUICIO: OCHONGA JOSE ENRIQUE c/ TECNO CAMPO S.R.L. s/ DESPIDO EXPTE 115/21Concepción: Fecha y Nro. de Sentencia dispuestos al pie de la

presente.
- VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, Argentina, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, doctores P.P.S. y M.M.S., para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “OCHONGA JOSE ENRIQUE VS TECNO CAMPO SRL S/DESPIDO” -Expediente Nº 115/21-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 C.P.L.), dio el siguiente resultado: vocal preopinante doctor P.P.S. y segundo vocal doctora M.M.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO El señor vocal P.P.S., dijo: 1- Que por sentencia n° 120 de fecha 16/06/2023, dictada por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo II del Centro Judicial Concepción, se resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por J.E.O. en contra de Tecno Campo SRL, imponiéndole las costas a la parte actora vencida. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 29/11/2023, el cual fue concedido mediante providencia de fecha 21/12/2023. La parte apelante expresa agravios en fecha 26/12/2023, los cuales son contestados por la parte demandada en fecha 08/02/2024, ordenándose la elevación de las actuaciones a esta Cámara mediante providencia de idéntica fecha. Elevada la causa se integra el Tribunal y se llaman los autos para sentencia, mediante proveído de fecha 29/02/2024. Firme dicho proveído, queda el recurso de apelación en condiciones de ser resuelto. 2- Antecedentes del caso Afirma el actor en su demanda que se desempeñaba bajo cuenta y orden de la razón social demandada, bajo la categoría de sereno, siendo la principal actividad del demandado la venta al por mayor de máquinas, equipos, implementos de uso en los sectores agropecuarios, maquinaria de jardinería, silvicultura, pesca y caza. Que cumplía su función en el predio ubicado en la localidad de Alto Verde, cerrado y construido al efecto. Refiere que su fecha de ingreso fue el 03/04/2017, con una remuneración percibida de $20.000 en julio de 2021, cumpliendo horario de trabajo de 22 a 06 hs. de lunes a sábado, produciéndose el distracto de la relación laboral el 17/08/2021 por despido indirecto. Que la prestación de labores era sin registración formal y conforme a las obligaciones impuestas por la LCT, ya que el empleador no otorgaba recibos de haberes, y a los efectos de concretar el pago de las remuneraciones era de práctica otorgar órdenes de pago, de donde surge los datos personales del actor categoría de trabajo, lugar de prestación de labores, las sumas de dinero abonadas y la causa de dichos pagos. Que recibía las instrucciones de trabajo como el pago de remuneraciones de parte de la propietaria Sra. S.C. y la Secretaria Sra. C.R.. Que la empleadora dejó de proveerle labores habituales a partir del 31/07/2021; que por ese motivo remite al demandado el TCL en fecha 10/08/2021, denunciando sus reales condiciones laborales e intimando se aclare su situación laboral y la registre conforme detalla en misiva. Que dicha intimación no fue contestada por la accionada; que por ello remitió un nuevo TCL en fecha 17/08/2021, donde expresamente notifica que se considera despedido por su exclusiva culpa. Que dicha notificación tampoco fue contestada por la accionada. Que por último remitió nuevo TCL haciendo efectivo apercibimiento a los efectos del reclamo de las indemnizaciones derivadas de la ley 25.323. A su turno la accionada en su responde niega las pretensiones del actor, y tras formular negativa general y especifica de los hechos, señala que la verdad de los hechos es que el Sr. O. jamás cumplió labores bajo la esfera de dependencia de Tecno Campo SRL. Que las órdenes de pago acompañadas por el actor no son auténticas, en tanto no pertenecen a Tecno Campo S.R.L. y no fueron rubricadas por quien posee facultades para representar y/o firmar por Tecno Campo S.R.L. Que las firmas insertas en dichas supuestas órdenes de pago no coincide con su firma ni con la del Sr. P., las que se encuentran en el contrato social de la empresa que acompaña en autos. Que impugna planilla de rubros reclamados y documentación acompañada en la demanda, en especial las siete órdenes de pago, las que no pertenecen a la empresa y no fueron suscriptas por persona facultada para hacer uso de la representación de Tecno Campo S.R.L. Niega que la firma allí inserta sea de su puño y letra o que pertenezcan a quien era socio gerente hasta noviembre de 2019, el extinto M.A.P.. 2- A continuación se reseñan los motivos de la apelación interpuesta por la parte actora. 2.1- La recurrente sostiene primeramente que la sentencia en crisis lo agravia, en la forma como se resuelve la primera cuestión:1) existencia de la relación laboral), entendiendo que se practicó y aplicó una valoración parcial de las pruebas aportadas y rendidas en autos, que se efectuó una inadecuada aplicación de los principios del Derecho Laboral sin tener en cuenta los elementos aportados realizándose afirmaciones anticipadas de descarte de pruebas para su correspondiente análisis. Que para el caso resta infundados méritos probatorios a las misivas remitidas por el actor (las que fueran autenticadas en el cuaderno respectivo), so pretexto de una valoración errónea, parcial y arbitraria al decir que solo constituyen una “declaración unilateral de quien las emite”; que las comunicaciones posen la fuerza legal suficiente para conminar al destinatario a expedirse en debida forma. Que para el caso el J. a quo no se expide al respecto, lisa y llanamente las descarta. Que luego descarta las órdenes de pago con que la demandada abonaba sus remuneraciones al actor; que luego pasa al análisis del Punto d) remitiendo su labor solo al análisis de la prueba testimonial, que en modo alguno practica el análisis serio y concienzudo de las respuestas brindadas por los testigos en forma congruente. Que a través de los testimonios propuestos se colige que todos los testigos declaran saber acerca de las condiciones de trabajo del actor, que declararon conocer las actividades del demandado y conocer en detalle las circunstancias en que se prestaba el trabajo, Que todas las declaraciones corroboraron las afirmaciones vertidas en la demanda; que son claras, congruentes, contienen la razón de los dichos, que los testigos respondieron de manera natural y espontánea. Cita las declaraciones testimoniales de los testigos D. y Sosa y refiere que las aclaraciones solicitadas por la demandada reafirman naturalmente las respuestas a cada una de las preguntas. Que la producción de dicha prueba es contundente y no deja lugar a dudas respecto de las afirmaciones del actor en cuanto a la prestación y las condiciones particulares en que las desarrollaba. Respecto al Punto f) referente a la prueba pericial contable, la cual señala que fue practicada sobre la base de la documentación emitida por la demandada a favor del actor, y de la cual la Sra. P. extrajo los elementos que acreditan los extremos invocados en la demanda, habiendo explicado que era la modalidad que empleaba la demandada para abonar las remuneraciones del actor; refiere que del análisis que practica el a quo para restar validez a la misma, se infiere la falta de rigorismo que debía aplicar a la práctica de dichas formas, que suelen usar los empleadores para abonar, y evadir sus obligaciones. Que se agravia en cuanto en el análisis de la única prueba analizada se han vulnerado las garantías de la función jurisdiccional en donde resalta que no se ha respetado el derecho de defensa en juicio; que en el caso particular nunca se tuvo en cuenta ni se valoró que el actor era un empleado en negro, y que tal circunstancia al menos podía hacer presumir que el sistema garantizara en la discusión judicial el debido proceso con la estrictez y rigorismo necesario en el análisis de la prueba considerada, es decir enderezado para resguardar el derecho de defensa. Que se agravia en cuanto la sentencia atacada viola el principio de legalidad, por cuanto habiendo incorporado una prueba válida y vital para el proceso, su descalificación en modo alguno garantiza un juicio justo y legal. Que el fallo en crisis reduce su análisis a citas de principios legales, pero solo para justificar su propio análisis, que a todas luces resulta parcial. Que se agravia en cuanto el fallo descarta también que quedó demostrado - informes de Afip y de Dirección General de Rentas- que el accionado dedica su actividad económica a la de servicios de expendio de bebidas y comidas en establecimiento con servicio de mesa y/o mostrador. Que al respecto el fallo solo contiene la cita de dicha prueba, pero en modo alguno fue analizado, ni mucho menos se le impuso el rigorismo que le aplicó a la prueba testimonial. Que el mismo criterio se impuso a la prueba confesional ofrecida por su parte, donde el accionado no se presentó a responder las posiciones propuestas; que dicha prueba tampoco tiene ni el tratamiento ni conclusión alguna en referencia a las consecuencias que surgen de su incumplimiento. Que igual reparo y agravio amerita en referencia a la prueba de exhibición solicitada al demandado, puesto que el fallo se encarga de liberarlo de su incumplimiento, ya que tampoco consta ni el más mínimo análisis sobre dicha conducta y sus consecuencias legales. Que los mismos conceptos caben invocar al nulo tratamiento a la conducta de la demandada, quien no contesta ninguno de los telegramas que recibiera con carácter previo a la interposición de la demanda. Seguidamente señala que se agravia en cuanto en el análisis del plexo probatorio se ha dejado de lado el principio tutelar que prima en el derecho del trabajo, que se ha realizado en forma palmaria una llamativa...

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