Sentencia Nº 509 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-10-2021

Número de sentencia509
Fecha29 Octubre 2021
MateriaHERRERA JORGE ALEJANDRO Vs. ALVAREZ HECTOR RODOLFO Y OTRO S/ SIMULACION

Sentencia 509 Expte. n° 1238/14 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 29 de octubre de 2021, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. A.M.A. y R.H.B. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "H.J.A.c.A.H.R. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. A.M.A. y R.H.B.. EL Sr. VOCAL DR. A.M.A., DIJO:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación interpuestos en fecha 31/08/20 por el letrado R.M.T., en su carácter de apoderado de la citada en garantía La Caja Seguros S.A., en fecha 01/09/20 por el letrado P.T. apoderado del actor en autos y en fecha 05/09/20 por la letrada S.V. en representación del demandado H.Á., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Agosto de 2020,en virtud de la cual se resolvió: I. DESESTIMAR la defensa de falta de acción deducida por Caja de Seguros SA. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de daños y perjuicios iniciada por J.A.H., DNI n° 14.480.460, en contra de Á.H.R., DNI n° 13.379.868, por lo considerado. En consecuencia, se condenó a éste último a abonar al primero la suma de $36.145 (pesos treinta y seis mil ciento cuarenta y cinco), en concepto de gastos de reparación y privación de uso, con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de quedar firme la sentencia. La condena se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos de la cobertura contratada. Los agravios de la Aseguradora fueron presentados en fecha 03/12/20 y contestados por el actor en fecha 23/12/20. El memorial del actor, fue presentado en fecha 05/03/21, siendo contestados por el demandado en fecha 22/04/21 y por la Cía. Aseguradora en fecha 13/05/21. A su turno, en fecha 22/04/21 el demandado expresa agravios los que son contestados a su vez por la parte actora en fecha 28/05/21. En estos términos, quedan los presentes autos en condiciones de resolver.

2.a.- Agravios de la citada en garantía (La Caja Seguros S.A.):

i.- Agravia a la apelante, en primer lugar, que la sentencia rechaza la falta de legitimación opuesta por su representada. Refiere que, en el caso de autos, el Sr. J.H. no es el propietario registral del vehículo partícipe del siniestro sino el Sr. F.R.C.. El Sr. Juez considera erróneamente que puede reclamar como presunto poseedor del vehículo BMW X-5. En ese caso, considera, debió presentarse prueba abundante y acabada de tal carácter, con exclusión del titular registral. Manifiesta que no se encuentra demostrado que el Sr. H. tuviera una denuncia de venta a su favor, ni la emisión de una autorización para circular emanada de su titular registral. Indica que el hecho de la posesión de la cédula verde no incide en tal circunstancia. Por otra parte, expresa que el carácter de tomador de una póliza de seguro (contratante) no significa que sea el titular del interés asegurable (asegurado), carácter que lo reviste su titular registral. Refiere que iguales consideraciones caben para la declaración testimonial en virtud de la cual no pudo vender la camioneta. Nadie puede vender lo que no es suyo y el Sr. H. no era titular registral del automotor. Pide se haga lugar a la defensa de falta de legitimación activa.

ii.- Seguidamente, le agravia la atribución de responsabilidad concurrente respecto al demandado Á. en la producción del accidente de tránsito. Expresa que de la lectura de la sentencia en crisis debería deducirse la exclusiva responsabilidad del actor H. en la producción del accidente de tránsito, por cuanto de allí se desprende no sólo la falta de cuidado en el manejo en que incurrió el Sr. H., sino también que fue el propio actor H. quien se erigió en agente activo de la colisión habida cuenta que embistió con la parte frontal de su vehículo la posterior del automóvil del accionado. Agrega que a continuación, se aplica la conocida presunción doctrinaria y jurisprudencial que indica la culpa de quien embiste con su vehículo a otro y que en autos no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Pese a ello, le achaca al accionado Á. que había emprendido una maniobra tendiente a sobrepasar el automóvil del actor que se encontraba detenido en doble fila con las balizas encendidas con la intención de detenerse en la calzada, también en doble fila, sin colocar las balizas reglamentarias para advertir y anticipar su maniobra, lo cual configura un obrar culposo de su parte con incidencia causal en el resultado dañoso. Indica que en consecuencia, la maniobra de quien se encuentra circulando y emprende una maniobra para estacionar, aunque sea en doble fila, y es embestido, no tiene relación de causalidad con la producción del accidente. En efecto, quien se encuentra detenido y pretende iniciar su marcha debe extremar su cuidado y tener la vía expedita para recién comenzar la maniobra. Considera de aplicación el art. 58 de la Ordenanza 942/87 de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, la cual transcribe. Por lo expuesto, entiende que la producción del accidente de tránsito recae totalmente en el actor H., quien, estando detenido, pretende iniciar su marcha en la vía pública sin deber de cuidado. Agrega que la maniobra del actor constituye un hecho súbito e imprevisto, sin que el demandado haya podido evitar la producción del accidente, ya que fue embestido en la parte trasera. Pide se exima de responsabilidad a su parte o en su defecto se modifique el porcentaje a su favor.

iii.- El tercer agravio se refiere a la valoración crítica de los rubros de condena. En concreto le agrava la tasa de interés establecida para el rubro daño material. Al establecerse una tasa de interés diferenciada equivalente a dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que fueron presupuestados (23/09/16), constituye un enriquecimiento ilícito a favor del actor la mencionada duplicación de la tasa de interés, fundado en un presunto incremento de los precios del valor de los vehículos que no ha sido probado para determinar su incidencia, con gran perjuicio a su representada. Solicita se deje sin efecto su duplicación. Asimismo los montos fijados en concepto de privación de uso le agravian por lucir excesivos por lo que a su criterio deber ser reducidos.

iv.- Por último, le agravia la imposición de costas a su representada por cuanto el apersonamiento del demandado en el proceso con su propio patrocinio letrado genera la irresponsabilidad de la citada en garantía por las costas originadas por el asegurado. Al contar con su propio patrocinio, conforme el contrato de seguro, la aseguradora no debe responder por las costas generadas por el asegurado. Corrido traslado de ley, los agravios son contestados en fecha 23/12/20 por la parte actora, a cuyos fundamentos nos remitimos por razones de brevedad. Contrariamente, el demandado guarda silencio, teniéndose por incontestado su traslado en fecha 19/02/21.

2.b.- Agravios del actor (J.A.H.):

i.- Expresa que el agravia la sentencia recurrida respecto del costo o valor de los repuestos y materiales de reparación de los daños del automóvil BMW X-5 que conducía el actor al momento del accidente. Refiere que el mencionado rodado es un vehículo importado de Alemania y que todo lo que se refiere a los costos de repuestos y demás materiales deben adquirirse en agencias oficiales de la marca y su precio se encuentra expresado en la cotización del dólar del día de la compra. Que así lo expresa el perito mecánico J.M.M. en su informe de fs. 317/318, consignando como costo la suma de $ 57.290 la que expresada en dólares al día 23/09/16, significa la cantidad de u$a. 3.730,30 ctvs., a razón de $ 15.358 por cada dólar. Expresa que la deuda queda configurada en la norma del art. 772 del CCCN por lo que se está frente a un típico caso de deuda de valor de aplicación a las secuelas del evento dañoso. Cita doctrina. Le agravia que el Sr. Juez A quo se alejó de la solución que ofrece el art. 772 del CCCN y dispuso una tasa de interés diferenciada equivalente a dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Tal solución, continúa, suprime la norma jurídica que correspondería aplicar para resolver la cuestión y que es la única manera de lograr una “reparación plena”. Indica que para entender la decisión...

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