Sentencia Nº 509 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-08-2020

Fecha14 Agosto 2020
Número de sentencia509
MateriaBAGUENA MARIA DEL CARMEN Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -DIRECCION DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ESCOLAR S/ COBROS (ORDINARIO)

ACTUACIONES N°: 769/10 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora, en autos: “Baguena María del Cármen vs. Provincia de Tucumán -Dirección de Materiales y Construcciones Escolar- s/ Cobros (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio D. Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 768/779 por la actora, contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 02/5/2019 (fs. 757/761 y vta.), que previa sustanciación con la contraria (fs. 782/786 y vta.), fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 17/9/2019 (fs. 788 y vta.). La referida sentencia de fs. 757/761 y vta. no hizo lugar a la demanda promovida por María del Carmen Baguena contra la Provincia de Tucumán, imponiendo las costas por el orden causado.

2.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes: 2.1- La actora, en su condición de titular de la empresa unipersonal “Moeykens Construcciones Civiles”, inició demanda en contra de la Provincia de Tucumán procurando obtener el pago de la suma de $152.311,29 más intereses, equivalente al quebranto o pérdida que sostuvo haber experimentado como consecuencia de obras ejecutadas a favor de la Dirección de Materiales y Construcciones Escolares de la Provincia, que no fueran abonadas (algunas en su totalidad y otras parcialmente). Manifestó que su empresa se dedica, entre otras actividades, a la construcción y colocación de cercas perimetrales y construcción y montaje de estructuras parabólicas (tinglados), y que por ello realizó numerosas obras y trabajos a favor de la mencionada repartición estatal, la que hacia fines de 2006, de modo intempestivo y sin razón alguna, dejó de pagar los trabajos que hasta esa fecha se encontraban ejecutados. Indicó asimismo, que en su gran mayoría las obras y trabajos fueron encomendados informalmente (algunos de ellos de modo verbal), por el Director de la referida repartición, invocando razones de urgencia motivadas en la necesidad de contar con ellos antes del inicio de las actividades escolares. 2.2- Por sentencia de fecha 02/02/2015 (fs. 629/635) y su aclaratoria del 20/02/2015 (fs. 638), la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó, con costas a la actora, la demanda incoada por María del Carmen Baguena. Para ello, el Tribunal valoró que no existían en la causa elementos probatorios que generaran convicción de que la constructora hubiese realizado los trabajos que se atribuía o experimentado el perjuicio patrimonial invocado, así como la experticia de la empresa demandante, dedicada al rubro desde el año 1992, que le impedía alegar desconocimiento en los mecanismos y formas que debía exhibir la contratación administrativa a los fines de la realización de la obra pública, sin perjuicio de su invocada buena fe. Concretamente, el fallo de fs. 629/635 destacó que las facturas acompañadas por la actora no pasaban de ser instrumentos privados en los que ni siquiera constaba su presentación ante la Administración; que algunas de ellas se referían a la compra de materiales propios del giro comercial de la accionante, sin que se las pudiera vincular efectivamente a las escuelas y obras que ella mencionara en su demanda; que las inspecciones oculares realizadas y testimoniales rendidas, no alcanzaban a adquirir entidad suficiente para acreditar la realización de los trabajos o, en su caso, que no hubieran sido pagados; que no existía constancia de que los pagos realizados a favor de la demandante revistieran el carácter de parciales ni pudo demostrarse correspondencia entre las sumas exigidas con los valores de las obras que se habrían ejecutado; que la actora no produjo, por haberse desentendido de su trámite, la prueba pericial técnica que ofreciera y que las actuaciones administrativas que se mencionaron en el escrito de demanda no pudieron ser traídas a la vista ni siquiera en copia. En esas condiciones, el Tribunal decidió el rechazo de la demanda, entendiendo que la acreditación de tales extremos importaba para la actora una carga probatoria...

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