Sentencia Nº 50869/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia50869/3
Fecha28 Junio 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 28 de junio de 2017.

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “MEDINA, F.E. en causa por rechazo de la suspensión de juicio a prueba s/ recurso de casación”, legajo 50869/3 (reg. de la S. B del STJ); y

RESULTA:

1°) Que a fs. 1/6 el defensor particular de F.E.M., Dr. J.C.R., interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal, que rechazó el recurso de impugnación, y confirmó el pronunciamiento del juez de grado que denegó el pedido de suspensión de juicio a prueba.

Invocó como motivos de este remedio los previstos en los incs. 1° y 3º del art. 419 del C..P., pues la decisión puesta en crisis incurrió en inobservancia de un precepto constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.) y devino arbitraria en los términos de la doctrina de la C.S.J.N.

Precisó que la determinación del a quo, violó los principios de mínima intervención penal y pro homine consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.)

Criticó la indicación del revisor en cuanto a que el juez de grado apoyo la negativa de la suspensión de juicio a prueba, en lo establecido por la ley vigente (art. 76 bis del C..), y las razones de política criminal consignadas en la Resolución N° 114/15, a lo que agregó que la interpretación de la referida norma fue “errónea”, pues la C.S.J.N. ya se ha expedido en el precedente “ACOSTA”.

Definió la exégesis dada por el a quo, como equivocada e irrazonable, toda vez que a su criterio “...consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros artículos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (fs. 4)

Alegó que en la decisión objetada se expuso una interpretación arbitraria y contraria a la sana crítica racional, que hizo prevalecer el último párrafo del art. 27 del C..P., por sobre los anteriores que conceden el beneficio.

Por otra parte, indicó que la referencia que se hace a la Resolución N° 114/15, en tanto aplicación de una política criminal, “...jamás puede violentar un derecho como la suspensión de juicio a prueba... porque el principio pro homine... debe primar sobre cualquier política criminal que violente derechos...” (fs. 5)

2°) Que por último cuestionó la interpretación que realizó el a quo del art. 27 de la norma procesal, puesto que se deniega un beneficio que la misma ley concede para el caso en concreto; a su entender...

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