Sentencia Nº 505 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-10-2021

Número de sentencia505
Fecha07 Octubre 2021
MateriaADMINISTRACION CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE CRISOSTOMO ALVAREZ Nº350 Y OTRO Vs. TRAYAN CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ NULIDAD

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común S.I. ACTUACIONES N°: 407/21-I1 Sentencia 505 San Miguel de Tucumán, 7 de octubre de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "ADMINISTRACION CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE C.A. Nº350 Y OTRO c/ TRAYAN CARLOS ALBERTO Y OTRO s/ NULIDAD" - Expte. N° 407/21-I1,

y CONSIDERANDO:
I. El recurso. Viene a conocimiento y decisión de este Tribunal el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución n° 174 de fecha 19/04/2021 que no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por su parte. II. Antecedentes. El letrado H.G.P., por sus propios derechos e invocando el carácter de Administrador del Consorcio de propietarios de calle C.A. n° 350 Zona Sud, inicia acción de nulidad de la Asamblea que se dice haber llevada a cabo en forma virtual el día 09/09/2020 como del Acta Notarial N° 359 de ratificación de dicho acto inexistente, en contra del Sr. C.A.T. y del notario J.R.R., a fin de que anule las mismas y todos sus efectos, en base a los hechos y derechos que invoca en su presentación inicial, a la que cabe remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, solicita medida cautelar innovativa a fin de que los mencionados se abstengan de modificar la situación de hecho y de derecho existente anterior al 09/09/2020 haciendo referencia al cumplimiento en el caso de los requisitos pertinentes para el dictado de la cautelar solicitada. Mediante la resolución objeto del recurso, la Sra. Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora por considerar que la misma coincide con el objeto mediato de la pretensión de fondo y pronunciarse al respecto, implicaría anticipo de jurisdicción sobre la materia del proceso principal. Destacó el carácter excepcional de la medida y el criterio restrictivo con que debe procederse en su admisión. Añadió que no se encontraría acreditado el peligro en la demora en la concesión de la medida, ni tampoco la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable. Contra dicho decisorio, la accionante deduce el recurso de apelación ahora en estudio. III. Los agravios. Por presentación de fecha 27/05/2021, el apelante cumple su carga de expresar agravios y en dicha pieza, luego de efectuadas algunas consideraciones previas relacionadas con la demanda entablada y la prueba ofrecida, en lo sustancial manifiesta que agravia la resolución recurrida por cuanto entiende que no se ha respetado la aplicación de las normas convencionales, la Constitución, y los códigos de fondo y forma. Aduce que la Sra. Jueza no tuvo en cuenta que lo solicitado es una medida cautelar innovativa -y no de no innovar- ni la prueba ofrecida. Precisa que, al haberse impreso al proceso principal el trámite ordinario, el transcurso del tiempo podría producir perjuicios mayores a ambas partes y por lo tanto que se anticipe la sentencia no debería alarmar en razón del grado de convicción del derecho del actor. Cuestiona la exigencia de acreditar los requisitos de la irreparabilidad del daño infligido y del peligro en la demora, argumentando que la no percepción de las expensas produce un enorme daño en la faz económica del consorcio. Cita doctrina referida alusiva a los presupuestos de la medida cautelar solicitada. Radicados los autos en esta Alzada, y firme el proveído del 09/06/2021, queda el presente recurso en condiciones de ser resuelto. IV. La solución. Confrontados los argumentos recursivos con los fundamentos sentenciales, se anticipa que el recurso no prosperará. En orden a justificar ese adelanto, liminarmente creo pertinente citar un precedente de esta misma Sala (sentencia n° 90 del 21/03/2019) cuyas conclusiones devienen aplicables, y en el que se efectuara un exhaustivo análisis de la medida cautelar innovativa, sus nociones y requisitos generales, como la excepcionalidad de la misma y el carácter restrictivo con el que la misma debe ser analizada en cada caso concreto. Habiendo el Tribunal puesto de relieve en esa resolución que, “mediante lo que la doctrina ha dado en llamar "medida cautelar innovativa", se dispone una mutación del estado de hecho existente, lo que dá razón a la orden judicial, de modificación anticipada de una situación jurídica. De donde su finalidad, como lo expone con claridad J.W.P. ("Medida Cautelar de Innovativa", pág. 24 y ss.) es la mutación del estado de hecho o de derecho existente antes de su petición y se traduce en el dictado de la orden de que cese una actividad presuntamente contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de tal tenor. La cautelar de marras no está prevista expresamente entre las nominadas por el C.P.C.C. y sin embargo admite sustento normativo suficiente en lo dispuesto por el art. 250 (hoy art. 242) de dicho D., conforme lo tiene dicho la C.S.J.T. en fallo n° 1.316/89, dictado in re: "Empresa Tucma S.R.L. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán" y ésta Cámara in re: "Briones c/ Colegio T.G.F. -incidente de apelación-", interlocutoria protocolizada con el n° 219 del 20/08/93. La cautelar innovativa es la medida...

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