Sentencia Nº 504 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-10-2021

Fecha07 Octubre 2021
Número de sentencia504
MateriaMORENO FRANCO DARIO Vs. LOPEZ DE VALLEJO JULIA MARIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común S.I. ACTUACIONES N°: 2316/15 SENTENCIA 504 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 7 de octubre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "MORENO FRANCO DARIO c/ LOPEZ DE V.J.M. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 2316/15. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z., M.F.R. y L.A.D.. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El recurso. Viene a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva del 08/09/2020, dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la IVª Nominación. Dicho pronunciamiento hizo lugar a la demanda incoada en su contra, con costas a su cargo. En la misma resolución se regularon honorarios a los profesionales intervinientes. II. Antecedentes. Conforme surge de las constancias de autos, el presente litigio se origina a raíz de un siniestro de tránsito ocurrido el 25/05/2015, a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias en que F.D.M. circulaba en su camioneta marca General Motors D 20, modelo 1992, dominio WFU851, por Ruta Nacional N° 9, a la altura del kilómetro 1336, de sur a norte y antes de llegar al puente de V., de manera imprevista un animal equino de pelaje tostado, que sería de propiedad de la demandada J.M.L. de V., cruzó desde la banquina provocando una violenta e inevitable colisión. Que, como consecuencia del hecho, el animal murió y su camioneta quedó severamente dañada en su parte frontal, ocasionando al vehículo la pérdida de su valor venal y lucro cesante para su propietario, dado que con la misma efectuaba fletes, todo conforme la versión proporcionada por el accionante. La demandada, por su parte, negó todos y cada uno de los hechos imputados, impugnando la documentación aportada por el actor e invocando la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, aludiendo a que la misma conducía un vehículo antiguo, sin carnet de manejo y sin la Revisión Técnica Obligatoria, lo que demuestra su impericia y negligencia. Conforme lo señalara el J. de grado, la existencia del hecho -accidente- se encuentra acreditada por los instrumentos aportados por el actor los que se muestran idóneos y plenamente válidos. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas, en especial, el informe elaborado por la Policía de Tucumán, Sección Marcas (fs. 155/163) del que se desprende que el diseño de la marca estampada en el cuero del caballo corresponde al archivo de marca N° 52.841 de la que es titular J.M.L. de V. (copia a fs. 161), registro con domicilio en Choromoro, departamento de Trancas, vigente a la fecha del accidente, el Sr. J.A. concluyó que la demandada en su calidad de dueña o guardiana del animal resulta responsable respecto del accidente que se le imputa, a partir de lo cual estimó la pretensión deducida condenando a la demandada a indemnizar los daños ocasionados (emergente y lucro cesante). III. Los agravios. En fecha 01/12/2020 la accionada presenta el memorial de sostén cuyas críticas, en lo sustancial, se encuentran dirigidas a cuestionar la valoración de la prueba para la atribución de responsabilidad por cuanto no se demostró que el equino que ocasionara el accidente que diera origen a estas actuaciones, fuera de propiedad de la demandada, a lo que añade que fue la culpa de la víctima la causa eficiente del siniestro. Asimismo, critica la admisión y cuantía de los daños reclamados, en particular el lucro cesante. Concluye la pieza recursiva, criticando la falta de constancia en el expediente físico de las actas testimoniales y de absolución de posiciones. Corrido el traslado de ley, el actor no lo responde. Firme el proveído del 09/02/2021, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto. IV. La solución. Confrontados los agravios con los fundamentos de la sentencia cuestionada, el derecho aplicable y las constancias de autos, anticipo que, en caso de ser compartido mi voto, el recurso no tendrá andamiento, conforme a los fundamentos que seguidamente se exponen. (i) Del agravio relacionado con la atribución de responsabilidad. Razones de orden lógico, determinan que corresponda examinar en primer término el agravio dirigido a cuestionar la responsabilidad exclusiva que le fuera atribuida a la demandada -apelante- en la instancia de grado. La quejosa, se agravia por cuanto afirma que en autos no se demostró que el animal equino que protagonizara el accidente sea de su propiedad. Refiere que las fotografías aportadas por el actor no fueron verificadas por la policía, por lo que la prueba no sería determinante. Hace alusión a las testimoniales rendidas por los Sres. M. y Paz de los que surgiría que la demandada no tiene propiedades en las cercanías del lugar donde acaeció el hecho dañoso (puente de V.), como así también de la inspección ocular practicada en autos. A su criterio, los elementos mencionados resultan exoneratorios de responsabilidad. Concluye en que el aporte causal del actor se enfoca en que conducía una camioneta de cierta antigüedad sin la debida revisación técnica obligatoria habiendo ello operado a modo de fractura del nexo de causalidad. Sentada la cuestión litigiosa y los agravios, inicialmente señalo que, sin perjuicio que el presente caso tiene como hecho desencadenante un accidente de tránsito, el mismo presenta como particularidad que en el siniestro no se vieron involucrados dos vehículos como acontece en la mayoría de los supuestos, sino que tuvo como uno de sus protagonistas a un animal suelto, equino, el que se hallaba en las inmediaciones donde aconteció el mismo. Esta circunstancia torna operativa la norma contenida en el art. 1.124 del CC., conforme al correcto encuadre jurídico dado por el Sr. J.A. y en función de la ley aplicable atento la fecha en que tuvo lugar el siniestro -25/5/2015- (cfr. art. 7 CCCN). Ahora bien, dicha norma se complementa o integra con el régimen establecido por el art. 1.113 del mismo código a partir de la reforma introducida por la Ley 17.711, quedando comprendido dentro de la responsabilidad objetiva -teoría del riesgo- (art. 1.113, 2do. párr), por cuanto el daño causado por animales domésticos o domesticables es emplazable dentro de los confines del detrimento producido por el riesgo o vicio de la cosa (P., ramón D. y Vallespinos, C.G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, pag. 582, t. IV, H., Buenos Aires, 2008), el cual -reitero- se integra con la regulación casuística contenida en los arts. 1.124 y ss. del Código Civil, aspecto sobre el que no media agravio de parte. A partir de lo cual se tiene que el perjuicio hace presumir la omisión o insuficiencia de tales cuidados. Y esta presunción, solo se destruye por alguna de las causales previstas por la ley (arts. 1.125, 1.127 y 1.128 mismo cód.) las que deben ser plenamente acreditadas, o bien la culpa de la víctima en los términos del art. 1.113, lo que -anticipo- no aconteció en la especie, acorde se verá infra al analizar los elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR