Sentencia Nº 50240 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia50240
Fecha15 Octubre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 663 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 15 de octubre de 2020.-

Visto: Este Legajo Nº 50240, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ FLAMENCO ROSALES N.S..–.C.S..S./ ROBO AGRAVADO (DAM.: B.L. – DTE.: M.V.E. y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364 siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO HA PODIDO SER ACREDITADA (art. 166 inc. 2º último párrafo del C.P.), contra las encartadas: N.S.F.R., D.N.I. Nº 34.399.396, argentina, nacida el 11/04/1989 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, peluquera, divorciada, de instrucción primaria completa, hija de J.J.F. y de C.V.R.; con domicilio en calle 2 Nº 1565 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa; y G.S.S.C., D.N.I. N° 31.993.494, argentina, nacida el 08/05/1986 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, ama de casa, soltera, de estudios secundarios incompletos, hija de H.J.C. y de R.G.B., domiciliada en calle 20 de noviembre Departamento Nº 1 de la localidad de Vértiz, provincia de La Pampa. La defensa técnica de ambas imputadas es ejercida por el Defensor Oficial Sustituto Dr. M.F., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal Dra. M.V. CAMPO.

2. Antecedentes del caso:

El legajo N° 50240 se inició en virtud de que el día 08/09/2019 a las 13:30 horas aproximadamente, el damnificado L.J.B., quien posee retraso madurativo con certificado único de discapacidad, circulaba a bordo de una bicicleta de color azul, y se detuvo a tomarse una fotografía con una femenina de nombre “S., a quien conocía, en calle 40 y 7 de esta ciudad. En ese momento se le acercó N.S.F.R., acompañada de G.S..S.C., esgrimiendo un arma de fuego, de tamaño chico, y le sustrajeron: una mochila de tela color azul, marca M., con envases de cerveza en su interior y un teléfono celular marca LG, color negro con funda de goma color azul radiante (no metalizado), pantalla táctil sana, con vidrio templado sano, con chip de la empresa claro Nº 02302-xxxx con tarjeta de memoria Micro SD, de 8 Gb. Luego FLAMENCO y CRUZ se retiraron del lugar en un automóvil marca Renault, modelo Megane, color verde oscuro.

3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 23 de septiembre del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. Las imputadas reconocieron la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorada sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la aceptación sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por las imputadas y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de aceptación debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, N.S.F.R. y G.S.S.C. se presentaron ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaban...

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